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CSDJ - F11001010200020160221200ADJUNTA20170731170039-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160221200ADJUNTA20170731170039-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602212 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la queja presentada por la señora DIONISIA PÉREZ ANTOLINEZ contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOYACÁ, (Folio 4 del cdno original) invocándose para ello el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Se trae a colación el escrito inconcreto y difuso presentado en agosto 3 de 2015 por la señora PÉREZ ANTOLINEZ, en el siguiente aparte: “…debido a que en el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, no hemos encontrado eco positivo a las peticiones impetradas (…) observando con sorpresa como pasa el tiempo y la señora Juez a pesar de tener conocimiento de la queja adelantada en su contra continua con el trámite del proceso…” Al respecto se hace necesario precisar por parte de esta Sala, que el anterior acápite es la única referencia que la quejosa señala de “magistrados” en todo su escrito, y del que a su vez se evidencia un alto nivel de inconcreción

respecto de la conducta irregular que presuntamente se cometió en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, las supuestas normas vulneradas, o algún radicado que indique someramente el proceso disciplinario en que pudo ocurrir.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1;

II. Caso Concreto.

Para empezar, debe indicarse que los hechos relatados por la señora Dionisia Pérez Antolinez integran un escrito inconcreto y difuso, en el que manifiesta que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinara

Seccional Boyacá no han dado respuesta a las distintas peticiones impetradas en contra de la Juez Promiscuo de Orocué Casanare, pero también asegura que esa funcionaria referida es conocedora de una presunta queja tramitada en su contra, y que a pesar de ello no se ha apartado del proceso de la hoy quejosa; lo anterior resulta ostensiblemente contradictorio y confuso, en tanto por una parte asegura que el referido seccional no ha actuado frente a sus escritos, y por otra que efectivamente se cursa actuación disciplinaria en contra de la citada funcionaria, advirtiendo esta Sala, que no se indicó número de radicado alguno, las presuntas fechas en que las que pudo haber ocurrido, entre otros aspectos necesarios para poder tener una idea inicial de la situación a evaluar por esta Superioridad. En efecto, no se aportó en el escrito información mínima necesaria que sirva como punto de partida para aperturar actuación disciplinaria alguna, 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. desconociéndose además las características del caso concreto en el que posiblemente pudo suceder. Así las cosas, para iniciar actuación disciplinaria se hace menester contar con aspectos facticos tales como tiempo, modo y lugar de ocurrencia, información que una vez corroborada permite arribar a un conocimiento pleno de la situación objeto de queja. De Igual manera, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el

ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la denuncia, por su ociosidad ante la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena Con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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