CSDJ - F11001010200020160221700ADJUNTA20171002121737-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160221700ADJUNTA20171002121737-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201602217 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA VS ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor NICOLAS ENRIQUE HERRERA MESA, contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
contra LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Con la demanda ordinaria instaurada por el señor NICOLAS ENRIQUE HERRERA MESA contra COLPENSIONES Y PORVERNIR, pretende se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, consecuencialmente, se ordene la reactivación de afiliación al Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602217 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
régimen con prima media y se ordene el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES con sus rendimientos.
2. Correspondió al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conocer la demanda laboral ordinaria promovida por el señor NICOLAS ENRIQUE HERRERA MESA, Despacho judicial que en providencia de 20 de noviembre de 20151, resuelvió admitir la demanda y ordena dar el correspondiente tramite y mediante auto de fecha 15 de junio de 20162, resolvió declarar la nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral promovida, por falta de competencia y remitió toda la actuación a los Juzgados Administrativos (reparto), para que se avocara el
conocimiento del proceso, para lo cual señaló: Señaló: “….de acuerdo a lo establecido en el art. 104 de la ley 1437 de 2011, existe una competencia prevalente en asuntos de la seguridad social, cuando lo que se ventile esté relacionado con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, si el régimen es administrado de derecho público; que en estos eventos la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa como lo señala norma. Y que para el presente caso se aplica la segunda partes del numeral 4 del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que reza: numeral 4 “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” dado que la el demandante trabaja en el sector
público empresa METROSALUD; como también en las pretensiones hace referencia a un asunto relacionado con la seguridad social (traslado de régimen) y se reclama frente a una entidad de derecho (Colpensiones)
3. Consecuente con la decisión antes referida, por reparto correspondió el asunto al Juzgado veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 13 de Julio de 20163, resolvió declarar falta de jurisdicción, para conocer de la demanda instaurada por NICOLAS ENRIQUE HERRERA MESA, estimando que el competente para 1 Folio 54 del C.P. 2 Folios104 al 106 del C.P. 3 Folios 109 al 112 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer del asunto es el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín tras considerar, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no tiene competencia para conocer de controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, o de aquellos suscitados entre los servidores públicos y la Administradora de Pensiones de derecho privado y se apoya así mismo en el precedente jurisprudencial de esta Superioridad.
Como fundamento jurídico señaló, que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, así como el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, que reformo el Numeral 4º del artículo 2º Código procesal del trabajo determinó la competencia general de la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y
de seguridad social conoce de los asuntos allí determinados, entre otros, de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo”. Enfatizó el Juzgado, que el señor Nicolás Enrique Mesa, se encuentra afiliado a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y las pretensiones contenidas en la acción incoada, tuvieron origen en una relación particular, luego la controversia debe ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, razón por la cual ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602217 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602217 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye esencialmente el hecho de que el señor NICOLAS ENRIQUE HERRERA MESA, formuló demanda Ordinaria Laboral pretendiendo su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima
media administrado por COLPENSIONES. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que para la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, es necesario citar la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602217 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este orden de ideas, observa esta Sala que tratándose del traslado de aportes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, independientemente de que el actor ostente o no la calidad de empleado pública, lo trascendental para dirimir el asunto es que se encuentra afiliada a un fondo privado de pensiones y concretamente el asunto versa sobre una controversia relativa al Sistema de
Seguridad de Social Integral. Lo anterior, pone de presente que se trata de un litigio, ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es competencia de la jurisdicción
especial cuando se trata de servidores públicos y la seguridad social de los mismos, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, tal como lo consagra el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se itera, no ocurre en el presente caso, puesto que el actor se encuentra afiliado a un Fondo Privado de Pensiones, del cual precisamente pretende su traslado. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602217 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la presente providencia será remitida al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, para su información.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201602217 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial