CSDJ - F11001010200020160222100ADJUNTA20170905111036-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160222100ADJUNTA20170905111036-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602221 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el doctor José Laureano Pulido en representación de Seguridad Andes de Colombia Ltda. Segurandes, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. HECHOS La sociedad de Seguridad Andes de Colombia Ltda. Segurandes, a través de apoderado judicial instauró el 16 de septiembre de 2015 medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: "solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
ACTO DEMANDADADO SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD
1 Sala 69 de 18 de agosto de 2017.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201602221 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resolución No. RCC-2547 del 29 de enero de 2015: “Por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra SEGURIDAD ANDES DE COLOMBIA LTDA “SEGURANDES”, con Nit. 860514437-1” Resolución No. RCC-3061 del 27 de marzo de 2015: “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución de resuelve las excepciones dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantando en contra de SEGURIDAD ANDES DE COLOMBIA LTDA “SEGURNADES”, con Nit. 860514437.” RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la
siguiente forma:
1. Declarar probadas las excepciones interpuestas contra la resolución No. RCC1545 del 12 de agosto de 2014: “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago contra SEGURIDAD ANDRES (sic) DE COLOMBIA LTDA SEGURANDES, identificada con Nit. 860514437-1 por valor de VEINTISEIS
MILLONES SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE
($26.078.900) (…)” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que en marzo de 2013, la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, emitió oficio en el cual indicó que dará inicio a tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de contribuciones parafiscales por parte de la empresa demandante; mediante resolución número 657 del 8 de noviembre de 2013 profirió liquidación por mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2012; luego de la interposición de recurso de reconsideración, el 2 de diciembre de 2013 la Unidad de Gestiones Pensional y Parafiscales – UGPP inadmitió el recurso por interposición extemporánea. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201602221 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 16 de mayo de 2014 la UGPP profirió oficio de cobro persuasivo y el 29 de enero de 2015 emitió la primera resolución demandada en el proceso asministrativo, mediante la cual resuelve las excepciones interpuesta en el proceso administrativo de cobro coactivo, del mismo modo el 27 de marzo emitió resolución mediante la cual resuelve el recurso de reposición en contra de la decisión anterior.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1. Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, Presentada la demanda, mediante proveído de 11 de mayo de 2016 el doctor Leonardo Galeano Guevara, titular del Despacho, declaró la falta de competencia, fundamentando su decisión en la providencia de 9 de septiembre de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala disciplinaria, en la que, presentados los mismos supuestos de hecho de lo reclamado en la presente actuación, decidió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Conforme a lo anterior y lo dispuesto en los artículos 132, 133, 1838 y 622 del Código General del Proceso, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito.
2. Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.- Arribado el proceso al Despacho, a través de proveído de 8 de julio de 2016, el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto negativo de competencias, al considerar que al encontrarse en presencia de un proceso administrativo de cobro, previo a la emisión del acto administrativo cuestionado, es el Juez de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde determinar la validez.
Lo anterior teniendo en cuenta que el asunto tiene como fundamento la solicitud de la nulidad de un acto, que inició el cobro del pago de parafiscales del Sistema General de Protección Social, sujeto a lo establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política Indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2o dispone que son funciones de esta Superioridad: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional". Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el doctor José Laureano Pulido en representación de Seguridad Andes de Colombia Ltda. Segurandes, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, quien reclamó la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, como se mencionó en el acápite correspondiente. Solución del mismo.- Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando a la declaratoria de nulidad de las Resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones interpuestas en proceso administrativo de cobro coactivo conforme la liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social. Entonces, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones tributarias las cuáles son atacadas con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo número 58 de 15 de septiembre de 19992, modificado por el Acuerdo número 55 de 5 de agosto de 20033, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: "1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente". 2 Reglamento interno del Consejo de Estado.
3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes". "Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(...)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: "esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud
en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido"4. En armonía con las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta que esta es la nueva postura asumida por el Ponente del sub examine, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto Juzgado Treinta y Nueve del Circuito de Oralidad de Bogotá, Sección Cuarta. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2016-03232-00, diciembre 9 de
2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del
conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el doctor José Laureano Pulido en representación de Seguridad Andes de Colombia Ltda. Segurandes, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de ellos, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para su información. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602221 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el doctor José Laureano Pulido en representación de Seguridad Andes de Colombia Ltda. Segurandes, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La sociedad de Seguridad Andes de Colombia Ltda. Segurandes, a través de apoderado judicial instauró el 16 de septiembre de 2015 medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: "solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACTO DEMANDADADO SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD Resolución No. RCC-2547 del 29 de enero de 2015: “Por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra SEGURIDAD ANDES DE COLOMBIA LTDA “SEGURANDES”, con Nit. 860514437-1” Resolución No. RCC-3061 del 27 de marzo de 2015: “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución de resuelve las excepciones dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantando en contra de SEGURIDAD ANDES DE COLOMBIA LTDA “SEGURNADES”, con Nit. 860514437.” RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la
siguiente forma:
2. Declarar probadas las excepciones interpuestas contra la resolución No. RCC1545 del 12 de agosto de 2014: “Por medio de la cual se libra mandamiento de
pago contra SEGURIDAD ANDRES (sic) DE COLOMBIA LTDA SEGURANDES, identificada con Nit. 860514437-1 por valor de VEINTISEIS
MILLONES SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE
($26.078.900) (…)” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que en marzo de 2013, la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, emitió oficio en el cual indicó que dará inicio a tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de contribuciones parafiscales por parte de la empresa demandante; mediante resolución número 657 del 8 de noviembre de 2013 profirió liquidación por mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2012; luego de la interposición de recurso de reconsideración, el 2 de diciembre de 2013 la Unidad de Gestiones Pensional y Parafiscales – UGPP inadmitió el recurso por interposición extemporánea. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 16 de mayo de 2014 la UGPP profirió oficio de cobro persuasivo y el 29 de enero de 2015 emitió la primera resolución demandada en el proceso asministrativo, mediante la cual resuelve las excepciones interpuesta en el proceso administrativo de
cobro coactivo, del mismo modo el 27 de marzo emitió resolución mediante la cual resuelve el recurso de reposición en contra de la decisión anterior. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber adoptado las decisiones en los procesos con radicados No. 110010102000201501426-00 y 110010102000201502184 00. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en una acción de amparo logró establecer que el doctor Carlos 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y
como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralar Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada mencionada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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