CSDJ - F11001010200020160222700ADJUNTA20170221125009-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160222700ADJUNTA20170221125009-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602227 00
ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y negado los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1,Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Javier Mauricio Figueroa Suarez a través de apoderado judicial contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica El señor Javier Figueroa Suárez por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la la Unidad Administrativa Especial de 1 Sala 08 del 2 de febrero de 2017
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602227 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: “Nulidad de la resolución No.RDO 717 del 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió liquidación oficial al señor Javier Mauricio Figueroa Suárez, por omisión y no pago de aportes del Sistema de la protección Social en salud y pensión por los periodos 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2010, por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($66.914.900), toda vez que dicha liquidación no se efectuó de conformidad a los parámetros establecidos por el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, esto es que no se liquidó sobre el 40% del ingreso mensual percibido.
Nulidad de la resolución No. RDC 179 del 9 de junio de 2015, por medio de la cual el Director de Parafiscales negó la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Javier Mauricio Figueroa Suarez, contra Resolución RDO No. 717 del 2 de diciembre de 2013. Que se condene al restablecimiento del derecho y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP a efectuar una nueva liquidación al señor Javier Mauricio Figueroa sobre el 40 % de los ingresos mensuales.
Que se condene por las cantidades que resulten por concepto de la aplicación de los principios extra y ultrapetita, conforme a la Ley” Que se condene por el valor de las costas, incluyendo agencias de derecho”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602227 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad de Barranquilla. Auto interlocutorio de 8 de abril 2016, mediante el cual avocó conocimiento y declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir a la Justicia Ordinaria Laboral teniendo en cuenta las siguientes razones: Citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el articulo 2 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; normas que señalan, “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que
el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” La Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Manifestó que las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener el pago por
omisión de unos aportes al Sistema de Protección Social y Pensión, es decir que lo que se suscita es una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social entre el actor en su calidad de afiliado y la entidad demandada, como administradora. Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 9 de junio de 2016,2 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto de competencias por las siguientes razones: Citó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 por tratarse de asuntos de seguridad social en lo atinente al pago de aportes. Señaló que si bien la competencia laboral conoce de asuntos relacionados con las controversias que se generen en el sistema de seguridad social integral, también lo es que lo pretendido por la persona jurídica que demanda, es la declaratoria de nulidad de la resoluciones RDO-717 del 2 de diciembre de 2013 y RDC-179 del 9 de junio de 2015, mediante las cuales se profirió liquidación por la omisión y no pago de aportes al sistema de la protección social en salud y pensión y la que resolvió negando la revocatoria directa contra la anterior decisión respectivamente. Indicó que al peticionarse la nulidad de un acto administrativo proferido por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y asuntos Parafiscales de la Seguridad Social y el restablecimiento de un derecho vulnerado con ocasión de los mismos, se 2Folio 88 a 90 c.o
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tiene que es una competencia eminente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para“Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del Conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor Javier Mauricio Figueroa Suarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se declarara la nulidad absoluta nulidad de la resolución No.RDO 717 del 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió liquidación oficial al señor Javier Mauricio Figueroa Suárez, por omisión y no pago de aportes del Sistema
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la protección Social en salud y pensión por los periodos 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2010, por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($66.914.900), toda vez que dicha liquidación no se efectuó de conformidad a los parámetros establecidos por el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, esto es que no se liquidó sobre el 40% del ingreso mensual percibido; nulidad de la resolución No. RDC 179 del 9 de junio de 2015, por medio de la cual el Director de Parafiscales negó la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Javier Mauricio Figueroa Suarez, contra Resolución RDO No. 717 del 2 de diciembre de 2013;que se condene al restablecimiento del derecho y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP a efectuar una nueva liquidación al señor Javier Mauricio Figueroa sobre el 40 % de los ingresos mensuales; que se condene por las cantidades que resulten por concepto de la aplicación de los principios extra y ultrapetita, conforme a la Ley; que se condene por el valor de las costas, incluyendo agencias de derecho.
Solución del mismo: Como primera medida, encuentra la Sala que la presente controversia va dirigida a obtener el pago por omisión de unos aportes al Sistema de Protección Social y Pensión, resultando claro que este asunto es una discusión entre el actor en su calidad de afiliado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como entidad administradora. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, deacuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, el demandante Javier Mauricio Figueroa Suárez pretende con el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Protección Social –UGGP que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se le negó se profirió liquidación por la omisión y no pago de aportes al sistema de la protección social en salud y pensión y la que resolvió negando la revocatoria directa contra la anterior decisión respectivamente.
Claro lo anterior, preciso resulta señalar por la Sala que razón le asiste al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá, para rehusar la competencia para conocer de la demanda, pues dicho proceso hace relación a un asunto de Seguridad Social Integral, cuya competencia está a cargo de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que sólo de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados como exceptuados por el artículo 279 de
la Ley 100 de 1993, y los que resulten en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada ley. En este orden de ideas, ninguna de las normas en comento insinúan, ni ello se deduce siquiera tácitamente de su contenido, que la intención del legislador fue desplazar a la órbita de la especialidad contencioso administrativa, el conocimiento de los eventuales conflictos jurídicos surgidos de la participación de entidades de carácter público, al tomar ésta clase de decisiones como la que es objeto de controversia judicial en este caso, por el contrario sólo por vía de excepción dejó su conocimiento a dicha jurisdicción y concentró su conocimiento en la órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, habrá de precisar esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio (y que no corresponde a los regímenes exceptuados, no los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que se citó en precedencia, y lo normado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza:
“Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La competencia radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. Aunado a lo anterior, considera la Sala necesario precisar que el señor Javier Mauricio Figueroa Suarez de profesión médico cirujano, realiza actividades propias de su profesión mediante contrato de servicios o asistencia médica, modalidad de contrato mediante la cual presta el servicio personal aclarando que las obligaciones son de medio y no de resultado. Respecto del contrato de servicios médicos la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “ Es verdad incuestionable que la responsabilidad de los médicos es contractual, cuando las obligaciones que ellos asumen frente a sus pacientes se originan en el contrato de servicios profesionales, siendo aplicables, por tanto las normas del Título XII del Libro 4 del CC, sobre efectos de obligaciones y no la relativas a la responsabilidad extracontractual por el delito o la culpa de quien causa daño a otro “. ( Cas Civil 26 de noviembre de 1986.) Así las cosas se concluye que por el tipo de actividad y clase de contrato la norma aplicable es el artículo 18 de la Ley 1121 de 2007, por ser la forma de contratación la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestación de servicios con los pacientes y por lo tanto los pagos a seguridad social deben ser realizados de acuerdo al 40% del valor mensual.
Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, según fueron expuestos en el acápite respectivo de esta providencia y como quiera que la demanda tiene fundamento asuntos de seguridad social en lo atinente a la omisión y no pago de aportes al Sistema de la Protección Social y Pensión en los periodos entre el 1 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, esto atendiendo lo normado en el artículo 2 de la ley 712 de 2001; es la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el señor Javier Mauricio Figueroa Sánchez a través de apoderado judicial, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP , corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente, y copia de esta decisión al Juzgado
Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá, para su información.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000201602227 00 TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresado por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Javier Mauricio Figueroa Suarez a través de apoderado judicial contra la UNIDAD
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 1 de febrero de 2017 manifestó impedimento para para conocer y decidir sobre el asunto, porque el director jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO y la directora de defensa de la agencia nacional de defensa jurídica del estado, Doctora JUANITA MARÍA LÓPEZ PATRÓN,
interpusieron acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS 7 y 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en especial de las decisiones adoptadas dentro de los radicados 110010102000201501426-00 i radicado N1 1100010102000201502184-00, en las cuales participaron los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Invocó las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal reza: “Artículo 56. Causales de impedimento: 1Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
DECISIÓN
El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el
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