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CSDJ - F11001010200020160223000ADJUNTA20180508095958-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160223000ADJUNTA20180508095958-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602230 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLANTICO, con ocasión del conocimiento del medio de control de controversias contractuales impetrada por

LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLOGO-LABCARIBEcontra la ESE

HOSPITAL DE PONEDERA.

ANTECEDENTES El Hospital de Ponedera y la señora Wendy María Hernández Roa, propietaria del Laboratorio Clínico Bacteriólogo de Ponedera, suscribieron contrato de prestación de servicios denominado “Unión Temporal laboratorio clínico y Bacteriológico de Ponedera” celebrado el 16 de mayo de 2011. El objeto del contrato era la prestación de los servicios de Laboratorio Clínico Bacteriológico de primer nivel de complejidad a los usuarios de las EPS CAPRECOM, COMFACOR, BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO, se venía ejecutando de manera tracto-sucesiva, pues las citadas ESES, carecía de la infraestructura y del personal

calificado para prestar estos servicios de manera directa. República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201602230 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones En la cláusula octava del citado contrato, se pactó una duración de diez años, el cual inició el 16 de mayo de 2011, y terminaría el 16 de mayo de 2021 y en el mes de marzo de 2013, la gerencia del Hospital de Ponedera, intempestivamente y sin causa legal que lo justificara, dio por terminado el contrato de suministro de laboratorio clínico bacteriológico, aduciendo fuerza mayor generando graves perjuicios a los usuarios de la EPS en comento, asimismo, la cláusula décima del contrato en comento señala que la parte demandada debe aportar la estructura física, sin embargo, ésta en comunicación del 03 de diciembre de 2012 solicitó la entrega del espacio donde venía operando la unión temporal, por lo que, desconoció de manera flagrante el contrato suscrito y el 12 de ese mes y año, la Gerente de la entidad envía por segunda vez comunicación a la parte actora donde da por terminado el contrato de manera unilateral. Por tal razón, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra tal determinación y solicitó revocar y continuar la ejecución del contrato. El 18 de diciembre de 2012 la ESE HOSPITAL PONEDERA, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto de terminación del contrato.

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

1. JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.

Mediante auto de 26 de enero de 20161 la presente demanda fue admitida el 10 de julio de 2015 por ese Despacho, no advirtiendo que versaba sobre un contrato de naturaleza privada e indicó: “se trata de un contrato a través del cual, las partes con autonomía de la voluntad se sometieron a las normas comerciales y para solucionar sus controversias acudirían a una amigable composición de acuerdo con las reglas establecidas para tal efecto por la cámara de 1 Folio 165-171 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201602230 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones comercio de Barranquilla y en el efecto de no llegar a un acuerdo, quedaría en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria “ (…) Por regla general las Empresas Sociales de Salud del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 100 salvo de discrecionalidad decidan incluir cláusulas excepcionales evento en el cual esta se regirá por la Ley 80 de 1993 y las controversias se diriman ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, caso que no corresponde con el presente.”

2. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLANTICO.

Asignado el asunto a este despacho, conforme a acta individual de reparto de 01 de febrero de 2018 (fl.152 c.o), mediante auto de 12 de abril de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y mencionó: ”la demanda va dirigida contra la

E.S.E HOSPITAL DE PONEDERA, razón por la cual la suscrita considera que es incompetente para conocerla ya que el municipio de Pondera pertenece al circuito de Soledad y no al de Sabanalarga como erradamente se dirigió por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla” (sic)

3 .JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLANTICO.

Mediante auto de 08 de julio de 2016, advirtió: “ la parte actora en el encabezado de la demanda indica que actuó en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y en el acápite de las pretensiones solicita que se declare el incumplimiento de contrato de prestación de servicios denominado unión temporal suscrito entre la ESE HOSPITAL DE PONEDERA y el Laboratorio LABCARIBE y así mismo se condene a la ESE demandada al pago de clausula penal y perjuicios en la modalidad de lucro cesante.” En el contrato objeto de controversia, las partes sometieron los eventuales conflictos propios de la ejecución del contrato a la amigable composición en la Cámara de Comercio de Barranquilla 3 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201602230 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones señalando que en el evento de que no se lograra acuerdo las partes quedan en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria” resaltó que aunque en principio el contrato es ley para las partes las normas procesales en este caso las normas que dictaminan son de orden público y por lo tanto de prevalencia acatamiento.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201602230 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los

5 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201602230 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 6 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201602230 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que a través de la del medio de control de controversias contractuales la accionante pretende que se declare el incumplimiento de un contrato de unión temporal entre las partes del litigio y posterior pago del a clausula penal.

Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, que al tenor literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte

una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201602230 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado..” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Igualmente el artículo 141: “Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.” Por otro lado, esta Corporación encuentra necesario pronunciarse sobre la naturaleza de esa modalidad de contratación, pues la unión temporal es un acuerdo en virtud del cual dos o más personas conjuntamente presentan una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del contrato. Las sanciones en caso de incumplimiento se imponen de acuerdo a la participación en la ejecución de cada uno

de los miembros de la unión temporal, y fueron parcialmente reguladas por la Ley 80 de 1993. En el caso concreto, las partes al suscribir contrato se comprometieron a cumplir una serie de obligaciónes y en caso de incumplimiento o controversias plasmaron lo siguiente: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas con razón o con la ocasión de la ejecución del presente contrato, acudirán a una amigable composición de acuerdo con las reglas establecidas para tal efecto por la cámara de comercio de Barranquilla, en el evento en que no se llegue a un acuerdo, las partes quedan en la libertad de acudir a la jurisdicción Ordinaria.” 8 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201602230 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones En efecto, los contratos como expresión de la autonomía de la voluntad, debe aplicar el principio de que lo acordado en él como ley para las partes, por consiguiente al observar en el expediente folio No. 40 del cuaderno original, en el cual constata copia del contrato de unión temporal, y la cláusula vigésima desciende automáticamente el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Sobre el tema, la Corte Constitucional sentencia T-468 de 2003 indico: “El presupuesto fundamental del estado liberal, apuntaba al reconocimiento de la voluntad general como fuente generadora de todo derecho, siendo su libre creación por parte de

todos los ciudadanos, a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, una manifestación de la naturaleza libre e igual de los hombres y, a su vez, un deber indelegable de la organización estatal (…) Desde esta perspectiva, surgió la autonomía de la voluntad privada como un derecho subjetivo destinado a configurar un poder autorregulador de los intereses particulares, cuyo alcance absoluto y soberano limitaba la participación de la norma jurídica emanada del legislador, al cumplimiento de un papel meramente pasivo, consistente en: (i) la verificación de la existencia de tales actos, mediante la consagración de una cláusula general de contratación; (ii) la interpretación de la voluntad de los agentes en caso de duda o ambigüedad en las disposiciones y; (ii) la sanción coercitiva en caso de su incumplimiento” Por consiguiente, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDADATLANTICO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLANTICO, con ocasión del conocimiento del medio de control de controversias contractuales impetrada por LABORATORIO

9 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201602230 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones CLINICO Y BACTERIOLOGO-LABCARIBEcontra la ESE HOSPITAL DE PONEDERA, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLANTICO, a donde se remitirán las diligencias, conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su información. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala súrtase las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201602230 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201602230 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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