CSDJ - F1100101020002016022340020160928160851-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016022340020160928160851-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602234 00 C Aprobado según Acta Número 86 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO CATORCE (14) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora CARMEN RUTH ESCOBAR ANZOLA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACION DE
BOGOTA Y FIDUPREVISORA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: A través de apoderado la señora CARMEN RUTH ESCOBAR ANZOLA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA Y FIDUPREVISORA, con el fin de que se declare la
nulidad del acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, debido a los siguientes fundamentos: Mediante solicitud presentada el día 06 de enero de 2015, bajo el radicado número 2015CES-000102, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, la señora ESCOBAR ANZOLA, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, profiere la Resolución número 2735 del 07
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602234 00 C Conflicto de Jurisdicciones de mayo de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitivas. El pago de la indicada prestación, solo se realizó hasta el día 30 de julio de 2015. Mediante el radicado E – 2015 - 175118 se solicitó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, mediante el oficio S – 2015 – 150994 de fecha 19 de noviembre de 2015, responde negativamente el derecho de petición donde se le solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del oficio 20150171097501 del 22 de diciembre de 2015, responde negativamente el derecho de petición donde se le solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
2. Actuación Procesal La demanda fue presentada ante la oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Seccion Segunda Oral del Circuito de Bogota, el cual mediante auto del 02 de mayo de 2016, declara que no tiene jurisdicción para conocer de este asunto y ordena su remisión a los Juzgados Laborales del
Circuito de Bogotá. El reparto en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió al Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, el que también mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, declara que no tiene jurisdicción para conocer de este asunto y traba el conflicto negativo de competencias.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES:
1. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
Considera que no es el competente, porque: “Cabe agregar que con relación a la competencia para conocer pretensiones como la planteada en la presente demanda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 3 de diciembre de 20141, por la cual dirimió conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto Administrativo de Pereira y
Quinto Laboral del Circuito de Pereira, modificó su criterio al respecto2 y enfatizó que "ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título 1 Radicado 110010102000201302982 00. C. S. de la J. Sala Jurisdiccional Disciplinaria M. P.: María Mercedes López Mora. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602234 00 C Conflicto de Jurisdicciones ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia en el reconocimiento de las cesantías (no se discute la misma ), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento del título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la Jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 104-5 de la ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral.” " República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602234 00 C Conflicto de Jurisdicciones
2. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CATORCE (14) LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Al llegar el expediente a este Despacho, el Juez considera que: “ Sin embargo, en el caso de autos NO se presentan los presupuestos tácticos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura en la providencia referenciada por el Juzgado 56 Administrativo para avocar el conocimiento del presente asunto, en la medida que lo realmente aquí pretendido es la declaratoria de la mora en que incurrió la entidad accionada en la liquidación definitiva y pago del auxilio de cesantías; en ningún momento la voluntad de la parte actora se contrajo a solicitar la ejecución de obligación alguna que irrogue en la justicia laboral ordinaria un pronunciamiento, que de efectuarse, a más de tornarse nulo, conllevaría a una denegación de justicia por cuanto no se resolvería de fondo la solicitud puesta a consideración por la jurisdicción competente, que lo es la contencioso administrativa. (sic) (……) En tal virtud, de los documentos allegados por la parte actora en ningún momento se evidencia que la sanción moratoria reclamada por el apoderado de la señora ESCOBAR ANZOLA hubiese sido reconocida por alguna de las entidades accionadas, lo que según las voces del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conllevaría a no encontrar configurado un título ejecutivo complejo, pues tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, la Ley es
fuente de la obligación, no un título ejecutivo en sí misma. Entonces, conforme jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, si se atienden las pretensiones iniciales planteadas por la parte actora ante la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer de este asunto recae en dicha jurisdicción en cabeza del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunday no en la ordinaria laboral.” De lo cual, se desprende que carece de jurisdicción para conocer de las diligencias por tratarse de un tema propio de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602234 00 C Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por
autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602234 00 C Conflicto de Jurisdicciones encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602234 00 C Conflicto de Jurisdicciones Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 13 de abril de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE (14) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con el fin de que se declare la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del
respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: República de Colombia 8 Rama Judicial
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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria,
en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602234 00 C Conflicto de Jurisdicciones cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad
en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, representada en el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito de Bogotá, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 10 Rama Judicial
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Presidente
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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