CSDJ - F11001010200020160224000ADJUNTA20170301150312-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160224000ADJUNTA20170301150312-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602240 00
Aprobado según Acta 16 de la misma fecha ASUNTO La Sala procede a resolver presunto conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes se negaron a asumir el conocimiento de la demanda laboral instaurada por medio de apoderado por la Entidad Promotora de Salud Coomeva S.A contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio SAYP 2011 entre otras.
HECHOS
1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante apoderado judicial, la Entidad Promotora de Salud Coomeva instauró demanda laboral contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección social, y Consorcio SAYP 2011 entre otras, para que se declararen responsables solidarias a las entidades demandadas, por el no pago de los recobros por actividades, intervenciones, procedimientos, suministros y demás prestaciones, no incluidas dentro del POS “Plan obligatorio de Salud” suministrados por la entidad demandante. Con las siguientes pretensiones: "PRIMERA: que se declare solidariamente responsable a la Nación, Ministerio
de salud y protección social, Consorcio SAYP 2011 por el no pago (100%) del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios, actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, insumos medicamentos que no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones están incluidos en el POS, servicios que fueron suministrados por COOMEVA EPS, dando cumplimiento a los fallos de Tutela proferidos por los jueces de la
Republica.
SEGUNDA: Se condene a las entidades públicas y a las personas jurídicas demandadas, las cuales fueron claramente identificadas en el acápite pertinente, para el caso de los 942 recobros integrados por 1.747 ítems, al pago de perjuicios materiales ocasionados por COOMEVA EPS S.A. (…)” 2.- Mediante auto proferido el 1 de octubre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. se declaró incompetente para conocer del asunto, teniendo como fundamento: “ advierte el despacho que se trata del cobro de facturas de venta por el suministro de medicamentos e insumos y dada la naturaleza misma de la obligación, no es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, como quiera que por expresa disposición del artículo 622 de Código General del proceso, el cual ya se encuentra vigente, señala: “ modifíquese el
numeral 4 del artículo 2 del Código procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedara así: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato.” Por lo anterior, remitió la actuación a la Jurisdicción Civil para conocer del presente asunto. 3.- Surtido el trámite de reparto le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante pronunciamiento del 12 de mayo de 2016, rechazó la demanda al señalar que la competencia se fija de acuerdo con los factores subjetivo y territorial de conformidad con lo previsto en el artículo 19 “competencia de los Jueces de Circuito en Única Instancia”; el artículo 20 “Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia” Por ultimo manifiesta lo siguiente: “(…) dada la normatividad vigente, que no es competente para conocer de la acción ordinaria laboral dada la naturaleza del asunto e invocándose República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones además decisiones del CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA en casos similares frente a conflictos con los despachos de la JURISDICCION ADMINISTRATIVA”.
Por lo anterior, propuso el conflicto negativo con el JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO remitiendo estas diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTA y el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por el
conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado de la Entidad Prestadora de Servicios Coomeva contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección social, y Consorcio SAYP 2011 entre otras, por cuanto las entidades demandadas se declararen responsables solidarios por el no pago de los recobros por actividades, intervenciones, procedimiento, suministros y demás prestaciones, excluidas dentro del POS “Plan obligatorio de Salud” , que no están costeados por la UPC “Unidad de Pago por Capitación”, de manera que están a cargo del Fosyga, suministrados y cubiertos por la entidad demandante. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política “ARTICULO 256. Derogado por el art. 17, Acto Legislativo 02 de
2015. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes
atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…)” De igual manera, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta
Corporación: “(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. (…)” De acuerdo a las normas anteriormente descritas, encuentra la Sala que el presente conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representados en diferentes especialidades entre el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, se tiene, que esta Superioridad no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, sólo le está permitido hacerlo cuando la controversia se presente entre distintas jurisdicciones. Así las cosas, en el caso en concreto los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, por lo que será el superior común de los dos Despachos judiciales quien atenderá el presente conflicto es decir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según se previó en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 que señala lo siguiente: ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. 2 . De los Tribunales Superiores del Distrito Judicial En este orden de ideas se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que dirima el aludido conflicto de competencias. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados
colisionados de lo aquí dispuesto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial