CSDJ - F1100101020002016022410020170324150647-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016022410020170324150647-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente José Ovidio Claros Polanco Radicación 110010102000201602241 00 C Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones remitido por la Coordinadora del Grupo de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, en atención a la solicitud formulada por el promotor de la demandada GLORMED DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, al recibir del Juzgado 4 Laboral del Circuito Cartagena, el “proceso ordinario laboral” que contra dicha empresa concursada tramitaba el señor Marlon Alberto Figueroa Angulo. HECHOS El señor Marlon Alberto Figueroa Angulo presentó demanda ordinaria laboral1 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena de Indias, en contra de GLORMED COLOMBIA S.A., el cual terminó el 25 de junio de 20152, por llegar a un acuerdo conciliatorio por un valor total de $ 9.709.334,oo, pagadero el 31 de agosto de 2015, en cheque girado al apoderado del actor. El 14 de septiembre de 2015, el apoderado del actor, presenta demanda ejecutiva3, y el 7 de septiembre de 2015, el promotor de la demandada GLORMED DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN4, informa que en auto de 30 de julio de 2015, la Superintendencia de
Sociedades admitió el proceso de reorganización, anexando copia del auto mencionado, del aviso de reorganización y del certificado de existencia y representación legal. En auto de 17 de noviembre de 2015, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, al advertir la existencia del proceso de reorganización, ordenó enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades5, sin haberse pronunciado sobre el mandamiento de pago. 1 F. 85 a 106 c.o. 2 F. 60 c.o. 3 F. 63 c.o. 4 F. 69 c.o. 5 F. 80 c.o. 1 República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602241 00C Conflicto de jurisdicciones En auto de 18 de marzo de 2016, dando aplicación al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, se encontró que el proceso ordinario no cumplía con los requisitos de dicho artículo, ordenando regresarlo. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, el 13 de abril de 2016, dice no comprender la motivación de la Superintendencia, pues la misma norma da la claridad sin duda, de que la demanda ejecutiva presentada a continuación del proceso ordinario, consta de un título que presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 305 del Código General del Proceso, y que además, ese Despacho sería competente al tenor del artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó
el artículo 2 numeral 4 del Código Procedimiento Laboral, pero que en razón de la reorganización, debía pasar a la Superintendencia, y traba el conflicto negativo de competencias, ordenando el envío del expediente a esta Sala6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas
6 F. 123 a 124 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602241 00C Conflicto de jurisdicciones de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso a resolver El señor Marlon Alberto Figueroa Angulo demandó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena de Indias, a GLORMED COLOMBIA S.A., pero llegó a un acuerdo conciliatorio por un valor total de $ 9.709.334,oo, pagadero el 31 de agosto de 2015, en cheque girado al apoderado del actor. El 14 de septiembre de 2015, el apoderado del actor, presenta demanda ejecutiva con el acta en el que fue aprobada la conciliación7. Toda esta documentación, junto con la aportada por el promotor de la demandada GLORMED DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN8, el 7 de septiembre de 2015, informaba que con antelación, en auto de 30 de julio de 2015, la Superintendencia de 7 F. 63 c.o. 8 F. 69 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602241 00C Conflicto de jurisdicciones
Sociedades admitió el proceso de reorganización, anexando copia del auto mencionado, del aviso de reorganización y del certificado de existencia y representación legal. En auto de 17 de noviembre de 2015, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, al advertir la existencia del proceso de reorganización, ordenó enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades9. En auto de 18 de marzo de 2016, dando aplicación al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, se encontró por la Coordinadora del Grupo de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, que el proceso ordinario no cumplía con los requisitos de dicho artículo, ordenando regresarlo. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, el 13 de abril de 2016, dice no comprender la motivación de la Superintendencia de Sociedades, pues la misma norma da la claridad sin duda, de que la demanda ejecutiva, presentada a continuación del proceso ordinario, consta de un título que presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 305 del Código General del Proceso, y que además, ese Despacho sería competente al tenor del artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 2 numeral 4 del Código Procedimiento Laboral, pero que en razón de la reorganización, debe pasar a la Superintendencia, y traba el conflicto negativo de competencias, ordenando el envío del expediente a esta Sala10. El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, dice:
“EFECTOS DEL INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN.
ARTÍCULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN
CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. 9 F. 80 c.o. 10 F. 123 a 124 c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602241 00C Conflicto de jurisdicciones El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la
providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta11”. El liquidador, como auxiliar de la justicia, tiene las funciones que le asignan los artículos 47 y siguientes, de los cuales cabe destacar: El artículo 50, dice: “ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
8. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial.
…
12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.
Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html#20 consultado 06.03.17
República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602241 00C Conflicto de jurisdicciones Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales”. A su vez, el artículo 53, dice: “ARTÍCULO 53. INVENTARIO DE BIENES, RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO. El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente ley. En el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias. En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos
previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización. PARÁGRAFO. El liquidador, al determinar los derechos de voto, incluirá a los acreedores internos, de conformidad con las reglas para los derechos de voto de los acreedores internos establecidos en esta ley”12. De lo expuesto se infiere que un crédito cuyo cobro pretendió hacerse efectivo mediante un proceso ejecutivo, pero con antelación, se había iniciado el proceso de insolvencia de la Ley 1116 de 2006. Para efectos del pago de las obligaciones del deudor, el liquidador debe realizar y allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del título XL del libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen. 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr001.html consultado 06.03.17 República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602241 00C Conflicto de jurisdicciones La Ley 1116 de 2006, en el artículo 71, contempla las obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. En fin, la normatividad legal es explícita en describir las distintas eventualidades que pueden presentarse y los efectos que tendrían en el proceso de
reestructuración, y es el promotor, el interesado, quien debe incluirlo, y la Superintendencia, como juez del proceso, la que debe decidir en lo de su competencia. Consecuentemente el proceso le será regresado a la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el señor Marlon Alberto Figueroa Angulo contra GLORMED COLOMBIA S.A. hoy en reestructuración, le corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para los efectos legales a que haya lugar en el proceso de reestructuración, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial, para lo de su competencia, con la observancia de lo aquí dispuesto.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, para su información.
TERCERO: Por secretaría, comuníquese a los demás sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602241 00C
Conflicto de jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA l
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