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CSDJ - F1100101020002016022420020170918123840-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016022420020170918123840-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017

Expediente No. 110010102000201602242-00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el BANCO FINANDINA S.A. contra HAYDEN COLOMBIA S.A. y NORMA SORAYA

CARDONA VALDERRAMA

ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica. Por intermedio de apoderado judicial, el BANCO FINANDINA S.A. inició demanda ejecutiva contra HAYDEN COLOMBIA S.A. y NORMA SORAYA CARDONA VALDERRAMA, buscando el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados con ocasión del contrato de Leasing Financiero Nº 2100214534 sobre el vehículo de Placas WCS346, correspondiente a la camioneta Marca Chevrolet N 300 que utiliza desde el 12 de julio de 2013.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA

Mediante auto del 24 de febrero de 2016, dicho despacho consideró que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto el demandado figura con acuerdo de reorganización ante la Supersociedades y por lo tanto; conforme el numeral 12. artículo 50 de la Ley 116 de 2006, se establece que cuando exista dicho acuerdo deben ser remitidos los procesos a dicha entidad. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Mediante auto del 14 de junio de 2016, consideró que “el juzgado de origen debió dar aplicación al artículo 70 de la Ley 116 de 2006, en referencia a la solidaridad presentada por la demandada, frente a la cual se puede seguir la ejecución y es procedente el pronunciamiento por parte de este frente al rechazo o admisión de la demanda por lo que se procede a ordenar al grupo de apoyo judicial la 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201602242-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA SUPERSOCIEDADES __________________________________________________________________________________________________ devolución de copia autentica de los documentos que sirvieron como base para la ejecución ante la justicia ordinaria.” Entonces, nuevamente el asunto en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarcaeste despacho en auto del 13 de julio de 2016, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto

planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201602242-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA SUPERSOCIEDADES __________________________________________________________________________________________________ de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Asunto en concreto. En el presente asunto el BANCO FINANDINA S.A. inició demanda ejecutiva contra HAYDEN COLOMBIA S.A. y NORMA SORAYA CARDONA VALDERRAMA, buscando el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados con ocasión del contrato de Leasing Financiero Nº 2100214534 sobre el vehículo de Placas WCS346 correspondiente a la camioneta

Marca Chevrolet N 300 que utiliza desde el 12 de julio de 2013. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201602242-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA SUPERSOCIEDADES __________________________________________________________________________________________________ Como se desprende de la demanda, se tiene un cobro de unas obligaciones originadas en un contrato de leasing, así mismo la parte demandada está en proceso de liquidación, es decir, se trata de asunto que de reorganización que aún no ha terminado, o por lo menos la entidad encargada de su vigilancia y control no lo ha determinado así, ni certificado como tal.

Así las cosas, ha de apreciarse las normas que regulan esa situación de reorganización empresarial, en aras de extraer la autoridad que debe conocer de un ejecutivo como el de autos, casada la obligación con posterioridad a la aprobación de dicho acuerdo. Reza precisamente el artículo 20 de la Ley en cita (Ley 1116 de 2006): “Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales

serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. (…)”. Previamente el artículo 17 ejusdem precisó los “efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor. Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009”. E indicó que “La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso”. A su turno, el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, preceptuó: “Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201602242-00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Decisión: ENVIA A LA SUPERSOCIEDADES __________________________________________________________________________________________________ prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley”. Ahora, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de Decreto 1730 de 2009, dispone frente a los efectos de la solicitud de apertura de proceso de validación judicial, que una vez se presenta la solicitud “se generan los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, a partir de la fecha en que se decrete dicha apertura por parte del juez del conocimiento, se generarán los efectos propios del inicio del proceso de reorganización, con excepción del concerniente a la remisión de los procesos de ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas en este decreto”. Y, el artículo 28 Ibídem, previó que tan pronto sea autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización, "…se librará (refiere a comunicación) por parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el deudor, informando la celebración del Acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de este”. Entonces, conforme las reglas previstas para este tipo de asuntos, y teniendo en

cuenta la razón de ser y naturaleza de un proceso de reorganización, por su especialidad y fines mismo, tal como lo define la Corte Constitucional – C-620 de 2012-, que: “El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos”, es lo propio respetar esa regulación especial para esos casos especiales, se entiende que no es sano tener asuntos dentro de una misma figura de reorganización del resorte de la entidad administrativa con funciones judiciales y a su vez los jueces ordinarios puedan simultáneamente afectar esa esfera de competencia de asunto en general con reglas propias y juez natural previamente establecido. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA SUPERSOCIEDADES __________________________________________________________________________________________________ No se aprecia en norma alguna que se pueda extraer lo afirmado por la Superintendencia de Sociedades, entidad que concluyó en que solo conoce e involucra aquellos créditos surgidos antes de la apertura del proceso de reorganización, pues en la norma lo único referido fue: los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las

excepciones de mérito pendientes de decisión (Art. 17 de la Ley 1116 de 2006), más no señaló o excluyó del juez del concurso aquellos créditos nuevos presentados en la vigencia de la figura de reorganización, sanamente lo que hizo fue concentrar en el juez de concurso todos esos aspectos litigiosos, solo que para estas nuevas acreencias los allega y acepta como gastos de administración. Pero independientemente de la figura a aplicar, bien por títulos ejecutivos ora por gastos de administración, en parte alguna extrae del juez del concurso tal acreencia, incluso, la orden que las ejecuciones anteriores se suspendan y remitan para ser tenidas en cuenta en ese trámite, es acorde en la figura de la concentración de causa, entre otras cosas, porque no tiene sentido que el juez civil suspenda y remita todo ejecutivo al trámite abierto en la entidad administrativa, pero por otro lado deba ejecutar vía judicial ordinaria todo ejecutivo que se le allegue en la vigencia de esa reorganización. En armonía con lo anteriormente dicho, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Superintendencia de Sociedades. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado en el sentido de asignar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para su

conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PROMISCUO DE COTA, para su información. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA SUPERSOCIEDADES __________________________________________________________________________________________________ Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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