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CSDJ - F1100101020002016022430020170303112531-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016022430020170303112531-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Nueve (9) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201602243 - 00

Aprobado según acta de Sala No. 12 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por el JUZGADO

DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN SEGUNDA L DE BOGOTÁ D.C. Y EL

JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda promovida por el señor JOSÉ MOISÉS PÁEZ PEÑA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá D.C.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. SITUACIÓN FÁCTICA: El 18 diciembre del 2015, el señor JOSÉ MOISÉS PÁEZ PEÑA, a través de apoderado judicial, presentó ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), demanda en la cual pretende que se declare:  La existencia y nulidad del acto ficto o presunto originado en el oficio de petición No. 52015-119374 del 01 de septiembre de 2015, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al señor Páez Peña, la cual se encuentra establecida en la Ley 1071 de 2006.  Como consecuencia, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602243 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ MAGISTERIO), a reconocer y pagar el valor de la sanción por la mora en el pago tardío de la cesantías a favor del señor JOSÉ MOISÉS PÁEZ PEÑA, y de igual forma reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por conceptos de los reajustes solicitados acorde con el IPC.

2. Actuación Procesal: - El 18 de diciembre de 2015 le asignaron por reparto el proceso que nos ocupa al Juez

Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá D.C. – Sección Segunda, quien mediante Auto adiado 12 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Ordinarios y de la Seguridad Social (reparto), para que adelantaran el respectivo proceso. - Con escrito del 16 de mayo de 2016 el apoderado de la parte demandante, presenta

recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia antes mencionada, y el Juez Diecisiete Administrativo Oral de Bucaramanga resuelve no reponer la providencia calendada 12 de mayo de 2016, rechazar por improcedente el recurso de apelación, dar estricto cumplimiento al mismo. -El día 21 de junio de 2016, se realizó el reparto ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo asignado el proceso al Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante providencia del 22 de junio de 2016, Declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordena remitir el expediente por conflicto negativo de competencias a esta Corporación. JUEZ DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA - Dicho despacho se acoge al precedente jurisprudencial que sobre la materia ha establecido esta Corporación, y adicionalmente expone que: “… Como en el presente caso se observa que la pretensión real y final de la parte actora es el reconocimiento y pago de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, el competente para conocer del sub lite es la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, por virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ artículo 2° del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712ª de 2001, al no encontrarse dentro de los asuntos expresamente asignados a la jurisdicción especial contencioso administrativo”. (Folio 45 c.o).

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA - con Auto del 22 de junio de 2016, declara que dicho despacho no es competente para conocer del proceso, y suscito el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Corporación bajo los siguientes argumentos: “…Se colige que este despacho no es competente para asumir su conocimiento en razón a que se pretende la declaratoria de un acto ficto o presunto respecto del pago tardío de reconocimiento parcial de cesantías, asunto que escapa el resorte de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime si el pretendido trámite a iniciar es un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un servidor público donde se encuentra en discusión la declaratoria de un derecho en sí, pues vale la pena recordar que solo en caso de existir la configuración de un título complejo este Despacho podría pronunciarse de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, frente a la eventual solicitud de un proceso ejecutivo, situación que no acontece dentro de las diligencias”. (Folio 63 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo consagrado en el artículo 256 numeral 6°, encontrándose concordante con el mandato establecido en el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Siendo importante aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la

integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Entonces, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 18 de diciembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. El presente caso concierne a un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la

demanda instaurada por el señor JOSÉ MOISÉS PÁEZ PEÑA como medio de control “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” contra la Nación -Ministerio de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare: - La existencia y nulidad del acto ficto o presunto originado en el oficio de petición No. 52015-119374 del 01 de septiembre de 2015, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al señor Páez Peña, la cual se encuentra establecida en la Ley 1071 de 2006. - Como consecuencia, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), a reconocer y pagar el valor de la sanción por la mora en el pago tardío de la cesantías a favor del señor JOSÉ MOISÉS PÁEZ PEÑA, y de igual forma reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por conceptos de los reajustes solicitados acorde con el IPC. 4.- Decisión del caso: El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será

exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 2 4221 del 06 de septiembre de 2010 , mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Santander, le reconoció las prestaciones sociales de cesantías parciales a la docente CLAUDIA PATRICIA LLANES ARIAS; las cuales corresponden al tiempo de servicios presentados como docente departamental, y de igual forma se aportó el oficio No. 2013ER226675 expedido por la Fiduprevisora3, por medio del cual le informan que el pago de las cesantías quedaron a disposición desde el día 2 Folios 20 3 Folio 22 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria

_________________________________________________________________________________________ 25 de abril de 2011 a través de ventanilla única del Banco BBVA. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor JOSÉ MOISÉS PÁEZ PEÑA, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, pero con el fin de tener una mayor efectividad y celeridad con respecto al derecho que está invocando en esencia la demandante en su demanda, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos que puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las

partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de las facultades para conocer de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos administrativos que niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo presenta en este caso es la sanción moratoria, que está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde se reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, por lo que solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así mismo, destaca esta Colegiatura que dentro de la definición de los asuntos de conocimiento del Juez Ordinario se encuentra en especial lo normado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, con lo cual el legislador le permite al servidor público acudir al Juez Ordinario para exigir la sanción causada por el incumplimiento en el plazo y cronograma establecido para el reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 18 de enero de 2017, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201602729 00, con Ponencia de la H. M.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS3, donde recalca lo siguiente: “Recientemente, el 25 de agosto de 2016, se profirió sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), en torno a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías, en la cual se precisaron diferentes aspectos, a saber: la prescripción del derecho a la sanción moratoria, la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración, el límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas, y el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción. En dicha sentencia se unificó que las cesantías son imprescriptibles; que la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción; que la reclamación de la indemnización moratoria procede desde el momento mismo en que se produce la mora; que la mora corre hasta cuando se produce la desvinculación; que el salario para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento

en que se produce la mora y cuando concurren dos o más periodos el salario para liquidarla cambia cuando se genera un nuevo periodo de mora; y que cuando se producen moras simultáneas por diferentes periodos de cesantías no consignadas oportunamente no se generan indemnizaciones concurrentes, sino una única. En ese orden de ideas, esta decisión no es concluyente para modificar la línea jurisprudencial que ha tomado la Sala desde el 03 de diciembre de 2014, pues se limita a definir temas generales frente a la sanción 3 Aprobado por los H. Ms JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ MINDIOLA, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, ACLARA VOTO H.M. JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, AUSENTE H.M. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ moratoria, pero no en relación con el acto ficto o expreso de reconocimiento.” En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito

de Bogotá D.C., despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su

competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JOSÉ MOISÉS PÁEZ PEÑA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, representada en este caso por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien provocó el conflicto con la justicia Contenciosa administrativa, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ DC; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO

DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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