🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160224500ADJUNTA20200224125338-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160224500ADJUNTA20200224125338-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201602245 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Discutido y aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ocasión de la queja formulada por el señor Aquilino Montoya Comayan. ANTECEDENTES Mediante escrito, el señor Aquilino Montoya Comayan, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, señalando que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, interpuso denuncia contra el abogado José Manuel Bermúdez Cortes, el cual correspondió por reparto a la funcionaria judicial en mención. Agregó que la Magistrada ha fijado cinco (5) audiencias, en las que el abogado disciplinado no ha comparecido, observando que aún no ha sido sancionado. Al escrito de queja se allegó el siguiente documento: - Copia de la queja disciplinaria interpuesta contra el abogado José Manuel

Bermúdez Cortes. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Mediante constancia No. 0366-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante constancia No. 0366-2016 del 5 de noviembre de 20161, acreditó que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, fue designada en propiedad y en régimen de 1 Folio 43 del C.P. 2

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201602245 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

carrera judicial como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, desde el 01 de noviembre de 2007, cargo que ocupa en la actualidad.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 22 de agosto de 20162, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar, la cual se notificó personalmente a la disciplinada el 21 de septiembre de 20163. b. Pruebas - Las anexas al escrito de queja4. - Copia de las actuaciones surtidas por el Despacho de la doctora MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRÁN, dentro del proceso disciplinario No. 5000111020002015-00188-00 por queja instaurada por el señor Aquilino Montoya Comayan, contra el abogado José Manuel Bermúdez Cortés5. - Informe de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrito por la doctora MARÍA

DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual solicita se tenga en cuenta las copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 5000111020002015-00188-00 seguido contra el abogado José Manuel Bermúdez Cortés. 2 Folios 9 y 10 del C.P. 3 Folio 40 del C.P. 4 Folios 4 y 5 del C.P. 5 Folios 19 al 34 del C.P. 3

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201602245 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que se trata de una queja presentada por el señor Aquilino Montoya Comayan, el 3 de febrero de 2015 y que le fue asignada por reparto el 23 de ese mes y año, avocando conocimiento el 2 de marzo, citando a audiencia el 21 de julio de 2015, de la cual se notificó el abogado el 14 de julio de 2015, dejando constancia la dirección para notificación en Bogotá, la audiencia no se realizó por su inasistencia, solicitando aplazamiento, además de indicar que no residía en Chipaque – Cundinamarca, sin dar la dirección.

Que el asunto se reprogramó para el 13 de octubre de 2015 y se le notificó al disciplinado a la dirección ubicada en la ciudad de Bogotá, solicitando nuevamente aplazamiento por tener otro compromiso profesional, motivo para que se programara para el 26 de enero de 2016, pero como tampoco

compareció se procedió a emplazarlo para declararlo persona ausente, en ese interregno, el abogado se excusó aludiendo haber tenido otro compromiso profesional, por esa razón se estableció fecha para el 22 de junio de 2016, y como tampoco compareció se procedió a continuar con el trámite de declaratoria de persona ausente, nombrándosele defensor de oficio y señalando fecha para la audiencia el 4 de octubre de 2016. Conforme lo anterior, expresó la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, que el Despacho a su cargo ha dado impulso a la queja presentada, evidenciando que el disciplinado en ese asunto tomó la estrategia de excusarse en tres oportunidades, interrumpiendo en una ocasión la declaratoria de persona ausente. Para la fecha de presentación del informe, estaba pendiente realizar la audiencia con el defensor de oficio. - Actos administrativos de nombramiento y posesión de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 43 a 72 del C.P.

4

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201602245 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201602245 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 6

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201602245 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por el señor Aquilino Montoya Comayan, se endilgan irregularidades dentro del proceso disciplinario No. 50001110200020150011800 seguido contra el abogado José Manuel Bermúdez Cortés, y sustanciado por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Las irregularidades antes referidas, hacen referencia a que dentro del mencionado proceso el abogado disciplinado, doctor Bermúdez Cortes, no ha comparecido a las diferentes audiencias programadas por la Magistrada Instructora, por lo que el togado aun cuenta con su tarjeta profesional. Conforme a las pruebas allegadas al dossier, tales como las copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario No. 50001110200020150011800 seguido contra el abogado José Manuel Bermúdez Cortés, observa la Sala que luego de asignado el asunto a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, ésta citó a la audiencia de que trata el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, para el día 21 de julio de 2015, notificándole al doctor Bermúdez el 14 de julio de ese año, sin que fuese posible su realización por inasistencia del disciplinado, quien solicitó su aplazamiento. 7

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201602245 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En vista de lo anterior, la audiencia referida fue reprogramada para el 13 de octubre de 2015, notificando al disciplinado a la dirección ubicada en la ciudad de Bogotá, quien solicitó nuevamente aplazamiento por tener otro compromiso profesional, motivo por el cual la diligencia se programó para el 26 de enero de 2016, pero como tampoco compareció se procedió a emplazarlo para declararlo persona ausente; en ese interregno, el abogado se excusó aludiendo haber tenido otro compromiso profesional, por esa razón se estableció fecha para el 22 de junio de 2016, y como tampoco compareció se procedió a continuar con el trámite de declaratoria de persona ausente, nombrándosele defensor de oficio y señalando fecha para la audiencia el 4 de octubre de 2016. Conforme lo expuso la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, el Despacho a su cargo impartió el impulso pertinente a la queja presentada, evidenciando que el disciplinado en ese asunto tomó la estrategia de excusarse en tres oportunidades, interrumpiendo en una ocasión la declaratoria de persona ausente, no obstante, para la fecha de presentación de las exculpaciones, la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN, refirió que se encontraba pendiente realizar la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con el defensor de oficio. De esta manera, con relación a la ausencia del abogado José Manuel Bermúdez Cortés al proceso disciplinario adelantado por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, no se encuentra irregularidad alguna

que acredite el desconocimiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales y que a su vez impliquen la comisión de una falta disciplinaria, toda vez que si bien hasta el momento de la presentación de la queja no había sido posible adelantar la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia del abogado disciplinado; y es que pese a que ello puede generar dilaciones en el proceso y que a su vez la celeridad como principio de la administración de justicia se vea afectada, la Magistrada Sustanciadora impartió el trámite correspondiente a la investigación, pues lo oportuno y pertinente conforme lo estipula el Código General Disciplinario, es notificar al disciplinado de la fecha y hora de 8

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201602245 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia, tal y como en este caso se hizo, independiente de que éste asista o no.

Ahora, conforme se evidencia en el plenario, efectivamente el abogado José Manuel Bermúdez Cortés, habiendo estado notificado de la realización de las audiencias, tomó la estrategia de excusarse en tres oportunidades para comparecer a las mismas, interrumpiendo en una ocasión la declaratoria de persona ausente, no obstante, luego de surtirse el procedimiento establecido en el artículo 104 del Estatuto Deontológico del Abogado, esto es que “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido, se declarara persona ausente y se le designará defensor de

oficio con quien se proseguirá la actuación” , en el asunto en comento, el togado fue declarado persona ausente, y de esa manera se continuó con la actuación disciplinaria. Entonces, el hecho de que el togado no compareciera a las audiencia fijadas por la Magistrada Instructora, no acredita la comisión de falta alguna, pues además de que el disciplinado se exculpó de comparecer en algunas oportunidades, en otras no lo hizo, por ello que se decidiera declararlo persona ausente, figura establecida en la Ley Disciplinaria. Ahora, refirió el quejoso que el togado aun prestaba los servicios profesionales de abogado, manifestación de la que sólo deberá indicarse que al momento de la presentación de la queja, así como del recaudo probatorio, el proceso disciplinario No. 50001110200020150011800 se encontraba en curso, en el cual estaba pendiente surtirse las diferentes audiencias para la práctica de pruebas y demás, ello en torno al principio constitucional del debido proceso y derecho de defensa. Igualmente se verificó que esta Corporación en Sala 99 del 31 de octubre de 2018, confirmó la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado José Manuel Bermúdez Cortes, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa ambas. 9

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201602245 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, no observa esta Superioridad actos irregulares o contrarios a

la ley disciplinaria que fuesen endilgables a la funcionaria disciplinada. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta 10

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201602245 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...