CSDJ - F11001010200020160225200ADJUNTA20170727135823-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160225200ADJUNTA20170727135823-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602252-00 Aprobado Según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda laboral presentada mediante apoderado judicial por la empresa ALEMAN
BELLO S.A.S. contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
BOYACA –COMFABOY.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda laboral (fl. 1 a 8 c.o.) presentada el 9 de julio de 2015 por el apoderado judicial de la empresa ALEMAN BELLO S.A.S. y cuya pretensión principal consiste en: “Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la liquidación de APORTES PARAFISCALES junto con la decisión del recurso de apelación, contenidas en los documentos DAS 1220-04-4325 del 15 de junio de 2011 y DAS 1220-043313 del 10 de julio de 2012, proferidos por la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA “COMFABOY”, por medio de las cuales se liquidaron de manera presuntiva los aportes parafiscales (Ley 21 de 1982 – Decreto 562 de 1990), con cargo a los contratos de obra civil NNJ -165-07; GIR -001-07; VEL-067-07; NNJ-151-07; y BUFF007-06, ejecutados por la firma demandante ALEMAN BELLO S.A.S.”. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA en audiencia del 17 de mayo de 2016 (fl. 340 a 341 c.o.), declaró probada la excepción previa de falta de competencia al señalar que la liquidación de aportes parafiscales son actos administrativos expedidos por operadores privados en ejercicio de la función pública, los cuales no pueden asimilarse a los expedidos dentro del sistema de seguridad social; por lo que de conformidad con el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se escapan de su conocimiento. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja para su reparto. Sometido a reparto la demanda ordinaria laboral correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que mediante auto del 14 de julio de 2016 (fl. 347 a 350 c.o.) señaló que “(…) leído el texto de las decisiones adoptadas por COMFABOY se lee claridad (fl. 29) que las mismas constituyen “título
ejecutivo para su cobro ante la jurisdicción ordinaria”, de donde se desprende igualmente que por la naturaleza de la entidad que las profiere cualquier tipo de controversia derivadas de las mismas, la jurisdicción competente para conocerlos no es otra que la jurisdicción ordinaria laboral (…)”. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,
salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda laboral presentada por el apoderado judicial por la empresa ALEMAN BELLO S.A.S. contra la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE BOYACA –COMFABOY.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la declaración de nulidad de la liquidación de aportes parafiscales, junto con la decisión del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones adoptadas por 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. COMFABOY y contenidas en los documentos DAS 1220-04-4325 del 15 de
junio de 2011 y DAS 1220-04-3313 del 10 de julio de 2012. Sea lo primero indicar, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, se tiene que los actos administrativos sobre los cuales se solicita la nulidad están relacionados con obligaciones tributarias, asunto que de conformidad del artículo 13 del acuerdo número 58 del 15 de septiembre de 19995, modificado por el acuerdo número 55 del 5 de agosto de 20136, 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial
TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. 5 Reglamento interno del Consejo de Estado 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: “1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, exceptos las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente”.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en
primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda
de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el mismo sentido, la Jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos como el estudiado, en fallo de tutela del 9 de diciembre de 2016 señaló: “(…)esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido”. 7 En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de unos actos administrativos que liquidaron unos aportes parafiscales, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-0002016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA
MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial