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CSDJ - F11001010200020160225600ADJUNTA20170713164925-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160225600ADJUNTA20170713164925-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602256 00 Discutido y aprobado en sala No. 49 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA CUARTA DE ORALIDAD-, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada mediante apoderado judicial por LUIS CARLOS GAITÁN CRUZ contra CAJA DE CRÉDITO

AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN hoy FONDO

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor LUIS CARLOS GAITAN CRUZ a través de su apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN hoy FONDO PASIVO Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602256 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pretendiendo

se declare que la demandada liquidó de manera errónea –sin indexar la primera mesada pensionalla pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 04793 del 21 de septiembre de 2006. En consecuencia solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión de jubilación vitalicia, indexando la primera mesada pensional, pagando la diferencia resultante desde la fecha de causación del derecho, así como los intereses moratorios a la tasa más alta.

2. La referida demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, estrado judicial que mediante auto de 14 de enero de 2014 la admitió y ordenó correr traslado a la demandada por el término de 10 días.

Habiéndose evacuado el trámite correspondiente se llevó a cabo la audiencia obligatoria de Conciliación que trata el artículo 77 del C.P.L., en la que la demandada manifestó que ese despacho carecía de competencia, por ser el domicilio del demandado la ciudad de Bogotá, sin embargo el despacho consideró que no procedía la nulidad alegada. En la audiencia de 6 de agosto de 2014, se resolvió declarar que el señor LUIS CARLOS GAITÁN CRUZ tiene derecho al reajuste de pensión de jubilación, condenando a la demanda PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES hoy UGPP a pagarle los reajustes que surge de la liquidación errada de su pensión de jubilación. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602256 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Dicha decisión fue apelada por el apoderada de la demandada, concediéndose en el efecto suspensivo y admitido el 20 de agosto de 2014 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, quien en decisión de 25 de agosto de 2015, se declaró no competente para conocer este asunto, por cuanto al revisar la naturaleza jurídica de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, se encontró que se estableció mediante Decreto No. 301 de 4 de febrero de 1982 emitido por el Presidente de la República donde se adoptó como sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado. Aseguró que de conformidad con los dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado por regla general son trabajadores oficiales y excepcionalmente, las que determinen los estatutos, ostentan la calidad de empleados públicos. Puso de presente, que la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPadscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente; y, por medio del Decreto 0575 del 22 de marzo de 2013 emitido por el Presidente de la República, se modificó la estructura de la UGPP, estableciendo su naturaleza como entidad administrativa del orden

nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo por objeto el reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602256 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación.

Así mismo, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., que en su artículo 104 numeral 4 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen éste administrado por una persona de derecho público.” Ésta decisión fue objeto de recurso de reposición incoado por el mandatario judicial de la parte actora, que fue resuelto el 18 de septiembre de 2015, no reponiendo y no concediendo el de apelación por improcedente.

3. Allegadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA CUARTA DE ORALIDAD-, despacho judicial que en auto de 7 de julio de 2016, declaró falta de jurisdicción, proponiendo el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

Sustentó que : “El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, previó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida para conocer de las controversias y6 litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se vinculen las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; precisando que conocerán los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602256 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así hizo mención a decisión del MP. José Ovidio Claros Polanco dentro del radicado No. 2015-03563-00, en la que en caso similar donde se trataba de un trabajador oficial, el régimen jurídico aplicable es de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan son de competencia de los jueces laborales comunes.

Indicó que el tema de autos se decidirá conforme a las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, tratándose de un trabajador oficial, que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en el cargo de Promotor de Desarrollo Rural, según lo señala certificación laboral de 5 de octubre de 2005. Por tanto, concluyó que no queda duda que la competencia radica en cabeza

de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602256 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602256 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602256 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos:

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602256 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor LUIS CARLOS GAITÁN CRUZ quien trabajó en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy en liquidación, se le realice la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, (máxime que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2013), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto,

vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602256 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral.

En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la calidad en la que se vinculó laboralmente el demandante, si fue como empleado público o como trabajador oficial. En el caso sub examine, se observa que el demandante se desempeñó en su último cargo como Promotor de Desarrollo Rural, Grado 05, mediante un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial3, que laboró desde el 1 de diciembre de 1971 hasta 15 de noviembre de 1991, y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto). 3 Certificado a folio 38 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, observa esta Sala que le asistió razón al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral adelantado por un trabajador oficial en contra de una entidad pública, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, y copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL HUILA.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602256 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602256 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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