CSDJ - F11001010200020160226200ADJUNTA20170908093222-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160226200ADJUNTA20170908093222-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602262 00 Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con ocasión a la solicitud de prueba anticipada solicitada por el ciudadano Jairo Alberto Moncayo Colpas. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Alberto Moncayo Colpas, mediante apoderado, presentó solicitud de prueba anticipada en la que pidió: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201602262 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “1.1. Se ordene la valoración del predio de mi poderdante, mediante la constitución de PRUEBA ANTICIPADA consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL con intervención de perito
que se designará para tal fin, para avaluar el predio ubicado en la CARRERA 9ª # 18-93 SUR, identificado con CHIP AAA0001TOPP y matricula inmobiliaria 50S-40359153, de la ciudad de Bogotá D.C. (…) 1.4. Que se ordene la citación del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA – ERU-, EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A.- para que estén presentes al momento de la práctica de inspección judicial sobre el predio y que les sea corrido el traslado del dictamen pericial que se solicita dentro de este libelo y se les notifique que esta prueba será practicada para hacerse valer en un futuro proceso de adquisición de predios y/o expropiación por vía administrativa” ACONTECER PROCESAL La solicitud de la prueba anticipada correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que sin mayores consideraciones rechazó la competencia y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá por proveído del 28 de agosto de 2013. Mediante auto del 15 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento y decretó como prueba anticipada un dictamen pericial, a fin de que un perito avaluador determinara el valor comercial del inmueble ubicado en
la carrera 9 A No. 18 – 93 Sur y se pronunciara sobre el cuestionario contenido en el numeral 4 de la solicitud que se encuentra a folios 5 a 7 del expediente. Posteriormente el 28 de enero de 2014, se designó a un auxiliar de la justicia para tal fin. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201602262 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Estando el proceso en este estadio, el despacho por auto del 30 de junio de 2015, declaró carecer de competencia para continuar el trámite, para el efecto señaló lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del CPACA, y concluyó que la normatividad en materia de pruebas anticipadas no se encuentra asignado a esa jurisdicción, sino que debe operar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, contemplada en el artículo 12 del CPC en concordancia con lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, decidiendo el juez no reponer su decisión. Previa orden del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, arribaron las diligencias nuevamente al
Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, despacho que generó conflicto negativo y ordenó el envío a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201602262 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201602262 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el
cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la solicitud de prueba anticipada, formulada por Jairo Alberto Moncayo Colpas a través de apoderado judicial, consistente en la práctica de una inspección judicial con intervención de perito que se designará para tal fin, para avaluar el predio ubicado en la CARRERA 9ª # 18-93 SUR, identificado con CHIP AAA0001TOPP y matricula inmobiliaria 50S-40359153, de la ciudad de Bogotá D.C, con el propósito de emplearla en un eventual proceso de adquisición de predios y/o expropiación por vía administrativa. 3.- Solución del conflicto La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”1, de tal modo que 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 16 de enero de 2013, M.P.
doctora María Mercedes López Mora. Radicado No. 2012-02113-00. En aquella ocasión, esta Sala agregó que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201602262 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos interjurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.
En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que la solicitud formulada mediante apoderado por el ciudadano Jairo Alberto Moncayo Colpas corresponde efectiva y realmente a un trámite de prueba anticipada, pues con miras a un proceso contencioso administrativo, se solicitó la práctica de una inspección judicial, con el fin de hacerse valer en un futuro proceso de adquisición de predios y/o expropiación por vía administrativa
Por tal razón, dando aplicación en concreto a los dispuesto en el artículo 18 numeral 7 del Código General del Proceso que dispone que los jueces civiles municipales conocerán en primera instancia, “a prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”; y el artículo 20 numeral 10 del mismo estatuto procesal dispone que los jueces civiles del circuito conocerán en primera instancia, “a prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”; es claro entonces que la práctica de esas pruebas anticipadas no está reservada al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, deberá adelantarse ante la jurisdicción ordinaria civil en virtud de lo citado y además la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a esta última, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 del Código General del Proceso. En suma, la competencia para conocer de la solicitud de prueba anticipada elevada por el ciudadano Jairo Alberto Moncayo Colpas, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y para el caso concreto, al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá. “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones
encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201602262 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento de la solicitud de prueba anticipada solicitada por el ciudadano Jairo Alberto Moncayo Colpas,a través de apoderado judicial, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial.
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201602262 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201602262 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial