CSDJ - F11001010200020160226300ADJUNTA20170905110814-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160226300ADJUNTA20170905110814-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201602263 00 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho de reliquidación de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, instaurada por medio de apoderada judicial del señor MARINO MONTES OROZCO contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica:
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602263 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El 29 de febrero de 2016, la apoderada del señor MARINO MONTES OROZCO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO-EMCARTAGO E.S.P., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1286/2002, mediante la cual el Gerente General de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO-EMCARTAGO E.S.P. se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante y en su liquidación, no incluyó la totalidad de factores salariales acreditados y percibidos reconoce y ordena pagar una sanción moratoria al actor, por la mora en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, que le fueron reconocidas mediante resolución No. 344, y declarar que la entidad demandada debe liquidar nuevamente la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos.
El señor MARINO MONTES OROZCO, laboró como trabajador oficial al servicio de EMCARTAGO E.S.P., por un periodo mayor de 20 años. EMCARTAGO E.S.P. y la Organización Sindical, suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la del 27 de febrero de 1980, (vigente a la fecha) en la cual en su artículo trece se pactó la pensión convencional así:
“ARTICULO 13 PENSIÓN DE JUBILACIÓN
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas Municipales reconocen al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad para el hombre y cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, una pensión de jubilación de un ciento por ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio.” El señor MARINO MONTES OROZCO, como afiliado al sindicato y por ende beneficiario de las estipulaciones que se convengan entre las dos entidades mencionadas, y por cumplir con dichos requisitos, la demandada, le otorgó el derecho a disfrutar de la PENSIÓN DE República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES JUBILACION, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, anteriormente señalada.
Mediante resolución No. 1286/2002 el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Cartago, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación convencional al señor MARINO MONTES OROZCO, a partir el 01 de agosto de 2002, en una cuantía de $801.623.oo. EMCARTAGO E.S.P., al momento de determinar la cuantía de la pensión de jubilación del señor MARINO MONTES OROZCO en la resolución de reconocimiento y pago, incluyó en una
menor proporción de lo certificado por la empresa, y debió atemperarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la C.C.T. toda vez que solamente tuvo en cuenta, el salario básico mensual devengado, auxilio de transporte, horas extras, dominicales, prima de junio 2002, Prima de Diciembre 2002 y desestimó los demás factores salariales devengados, percibidos y certificados por la empresa, tales como, PRIMA DE VACACIONES (X22 días) 2002, prima extra de vacaciones por antigüedad (x 45 días). En la resolución No. 128/2002, no se tuvo en cuenta los siguientes montos percibidos y que constituyen salario para el señor MARINO MONTES OROZCO al momento de liquidar su pensión de jubilación; los cuales relacionó a continuación: La entidad demandada liquidó erróneamente la pensión de jubilación del señor MARINO MONTES OROZCO en la suma de $801.623. La mesada pensional tendría que haber quedado liquidada en la suma de $1.091.377 y no en la suma de $801.623 como la liquidó EMCARTAGO E.S.P., quiere decir que al restarle a $1091.3787 el valor de $801.623, arroja una diferencia de $289.754. EMCARTAGO E.S.P., al no tener en cuenta los factores salariales, que por ley deben ser computados en la pensión de jubilación del señor MARINO MONTES OROZCO, determinó una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cuantía menor a la que realmente le corresponde, provocando un enriquecimiento ilícito sin justa causa por parte de la empresa y haciendo más gravosas la saludo del demandantes.
2. Actuación procesal Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA, el cual mediante auto del 6 de mayo de 2016 resolvió DECLARAR la falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto señalando que la demanda solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció pensión de jubilación al demandante por parte del Gerente General de LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO-EMCARTAGO E.S.P. por cumplir con los requisitos contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y los trabajadores, lo que hace presumir que por ser parte de una Convención Colectiva, necesariamente se trata de un trabajador oficial que prestaba sus servicios a la demandada EMCARTAGO E.S.P., por lo tanto considera que por tratarse de asuntos relacionados con la pensión de vejez de un trabajador oficial beneficiario de una convención colectiva, no se debe tramitar en la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto conforme a la normativa, jurisprudencia y doctrina traída en el fundamento normativo, su conocimiento es competencia exclusiva de los Juzgados Laborales, para el caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago-Valle del Cauca, por ser este el municipio donde prestó sus
servicios el demandante. El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA, mediante auto del 26 de mayo de 2016 resolvió declarar su falta de competencia señalando que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde decidir sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a los arts. 154-2 y 155-2 del C.C.A (sic) C.P.A.C.A. y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta
Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
3. De la unificación de jurisprudencia Advierte la Corporación que la decisión que se adoptara a través de esta providencia, no atenta contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, tal y como quedara expuesto.
La Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 20121, indicó lo siguiente frente al cambio jurisprudencial: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus
precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta) Por su parte, la Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: 1 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.
La Corte Constitucional en la C-588 de 2012, al declarar la constitucionalidad del artículo ya mencionado, al tiempo que destaca la importancia de la igualdad de trato, el respeto al debido proceso y al principio de la confianza legítima, también dijo en uno de sus apartes: “Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de “autonomía funcional” -en los términos de la sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este
modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaautoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucionalen todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-“. Así las cosas, esta Corporación en Sala 14 del 16 de febrero de 2017, dentro del proceso radicado 110010102000201601798, con Ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, acogiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en igual sentido, varió el criterio de que la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de sanción moratoria, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria sin que lo pretenda controvertir. Destaca la providencia de esta
Corporación textualmente:
“Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, de no entrar en controversia con las líneas jurisprudenciales que determinen los órganos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cierre de las demás jurisdicciones, de crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para las autoridades en conflicto, a fin de que se convierta en un mecanismo de descongestión, que evite la proposición de conflictos sobre este tema, contribuya a la seguridad jurídica y a la creación de un precedente de obligatoria aplicación para todas las autoridades, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala, de manera sistematizada y organizada, asignando la competencia a la jurisdicción administrativa.” Igualmente es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 150012333000 201300480 02 (1447-2015), de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través del
cual al resolver un recurso de apelación contra un auto que declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia, se vale de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, de fecha 27 de marzo de 2007, en la que se analizaron las diversas situaciones que se pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, en los siguientes términos: “(…) El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 que, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores
en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. Este nuevo régimen previó, para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria, el pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). Demandante: JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ.
Demandado: Municipio de Santiago de Cali.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las
cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998. Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…) “Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por
la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga . “c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha
pagado o que se pagó en forma tardía. 3) El acto de reconocimiento de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva . 4) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. Finalmente, en atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, instrumento que ahora se considera improcedente, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria. “(…) “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, reconocimiento de
sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción
laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna (…)”. (Se subrayó). “Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce
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