CSDJ - F11001010200020160226701ADJUNTA20161031140230-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160226701ADJUNTA20161031140230-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602267 01 Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la misma fecha ASUNTO Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 9 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Quindío1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por la señora SANDRA
MILENA OSORIO VÁSQUEZ contra las SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS
SECCIONAL DEL QUINDÍO y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La ciudadana SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ interpuso acción de tutela2, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, debido proceso y doble instancia, por los hechos que a continuación se resumen: La accionante manifestó que le han sido conculcados los derechos invocados, por cuanto dentro del proceso disciplinario No. 63001110200020110012802, en primera instancia fue sancionada con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, como Juez 5º
Especial de Paz en Armenia, siendo modificada en el grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia, por la remoción del cargo. 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (Ponente) en Sala Dual con la Conjuez Martha Judy García. 2 Folios 1 a 23 c.o República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602267 01
Impugnación Tutela La actuación disciplinaria por la cual fue removida de su cargo, surgió de queja presentada por el señor Pedro Luis Álvarez Orozco, respecto de su actuación como Juez 5º Especial de Paz en Armenia, dentro de conflicto suscitado entre el quejoso y el señor Luis Enrique Muñoz, refiriendo que su gestión se ciñó a lo establecido en la Ley 497 de 1999, dejando entrever que no cometió ninguna irregularidad y que dentro del proceso disciplinario se le aplicó una Ley diferente a la de los Jueces de Paz, pues tanto el fallo de primera y segunda instancia desconocieron el principio de legalidad, siendo que la segunda instancia desconoció el principio de la no reformatio in pejus, al haberle modificado la suspensión por remoción del cargo. Pretensiones Solicita el amparo de los derechos invocados, suspender de forma inmediata de los fallos de primera y segunda instancia, levantar la medida sancionatoria inscrita en la Procuraduría General de la nación.
2. Conoció de la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual mediante auto
del 9 de agosto de 2016 remitió por competencia a la sala Jurisdiccional Disciplinaria, llegando a esta Superioridad, la cual con auto de ponente del 17 de agosto de 2016, se ordenó remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria3.
3. Estando en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se declaró impedido el Magistrado Álvaro Fernán García Marín, como quiera que había conocido del proceso disciplinario en primera instancia, atacado por esta vía constitucional4. Por lo tanto se resolvió el impedimento en proveído del 31 de agosto de 2016, se designó y posesionó debidamente como conjuez a la doctora Martha Judy García, en la misma fecha5. 3 Folios 32 a 36 c.o 4 Folios 41 – 42 c.o 5 Folios 40 a 49 c.o
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Impugnación Tutela
4. Se avocó conocimiento en auto del 31 de agosto de 2016, se ordenó correr traslado de la actuación, de oficio se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y se ordenó incorporar en medio magnético copia del proceso disciplinario atacado6.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así:
La doctora Gloria Stella Martín Contreras en su condición de asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en su respuesta del 5 de septiembre de 2016, refiere las funciones de la Procuraduría en relación con el registro de las sanciones. Advirtió que los antecedentes penales o disciplinarios se conservan en el sistema por un término de 5 años contados a partir de la ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo que se encuentren vigentes, inactivando automáticamente el sistema dicho registro, salvo que la sanción supere dicho término, el cual se mantiene hasta que expiré, por lo tanto solicitó negar la prosperidad de las pretensiones.7 Por su parte, el Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito del 16 de septiembre de 2016, refirió que la sentencia de segunda instancia con ponencia del mismo Magistrado, aprobada el 27 de enero de 2016, según Acta No. 5 de esa fecha, se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los Jueces de Paz, siendo con tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como el debido proceso y el derecho de defensa. En cuanto a los hechos a los que se contrae la tutela, téngase en cuenta la sentencia del 27 de enero de 2016, como fundamentos de hecho y derecho de la decisión. 6 Folio 50 c.o
7 Folios 73 a 74 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Se indicó que a la aquí actora se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, agotando cada vía que tenía a su favor, como para pretender revivir un debate jurídico y probatorio ya agotado, en el marco del principio de autonomía judicial. Solicitó declarar la pretensión de la accionante, improcedente, pues se trató de tutela contra sentencia judicial, la cual procede de manera excepcional, al constituirse vías de hecho, las cuales deben ser capaces de invalidar providencias de otros jueces. Finalmente señaló que la sentencia atacada vía tutela fue proferida el 27 de enero de 2016, quedando ejecutoriada ese mismo día, por lo tanto aduce que no se cumple con el requisito de la inmediatez al haber transcurrido 7 meses, por lo cual se torna en improcedente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 9 de septiembre de 20168, resolvió la acción de tutela DECLARANDO IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados mediante la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarías de los Consejos Seccional de la Judicatura del
Quindío y Superior, siendo vinculada la Procuraduría General de la Nación. La Sala de primera Instancia, consideró que la acción deviene en improcedente por cuanto la accionante tuvo a su alcance el mecanismo directo ante la jurisdicción disciplinaria que la investigó y juzgó, para obtener un pronunciamiento acerca de los derechos reclamados por vía de tutela, esto es, no ejerció el recurso de apelación legalmente establecido para controvertir el fallo de la Sala a quo dentro del referido proceso disciplinario, pese haber sido citada para notificarse personalmente, y como quiera que no fue posible se realizó subsidiariamente mediante edicto, por lo tanto gozó de la garantía para controvertir la decisión judicial, desconociendo esta autoridad judicial que ahora funge como Juez de Tutela el por qué no lo hizo, siendo extraño que 8 Folios 77 a 85 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela ahora pretenda reabrir un proceso ya clausurado y dentro del cual no interpuso recurso de apelación. Por lo anterior, concluyó la primera instancia que la incuria mostrada por la accionante como sujeto disciplinario, para concurrir a notificarse de la decisión de primera instancia, la lleva a asumir las consecuencias por desantender sus deberes profesionales, esto es, fue remitido el proceso en grado jurisdiccional de consulta al
Consejo superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Concluyendo entonces que la inactividad de la accionante para controvertir el fallo de primera instancia emitido en su contra conllevó a que la decisión fuera consultada, dando lugar al examen ilimitado, pudiendo incluso agravar la sanción, sin que ello implique el desconocimiento de la no reformatio in pejus, tal como lo señaló la actora, pues esta circunstancia solo se da en el caso del artículo 116 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, consideró la Sala de instancia que no se honró el principio de la inmediatez por parte de la accionante dada que le fue notificado a la actora el fallo mediante telegramas que datan del 28 de enero de 2016, siendo notificados igualmente a su defensor, remitiendo en la misma fecha al correo electrónico registrado para el efecto.
LA IMPUGNACIÓN9
Contra la sentencia de Primera Instancia la accionante impugnó la decisión el 15 de septiembre de 2016, bajo los siguientes argumentos:
1. Resulta injustificado en que los accionantes consideren que ellos mismos deban resolver esta acción de tutela. lo cual no se soportó jurídicamente porque los accionados tenían la facultad de dirimir la acción.
2. Resulta injustificado que una Seccional deba responder por las inconsistencias realizadas por su superior. 9 Folio 98 c.o
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Impugnación Tutela
3. No se tuvo en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia violaron todos los principios del debido proceso y la legalidad, situación que no se tuvo en cuenta en ninguna de las dos instancias.
4. Resulta procedente la acción de tutela debido a que el hecho injustificado de primera instancia fue radicado en su hoja de vida de la Procuraduría General de la Nación, afectándole cualquier posibilidad de realizar alguna contratación con el Estado y poder participar en cualquier cargo de elección popular, causándole daños morales, económicos y de salud.
5. El fallo por cualquier motivo que fuera apelación, consulta, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual indica que toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones de Ley y el Superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, considerando que se le siguen vulnerando los derechos a la accionante, pues una sanción en cualquier instancia, el superior no puede agravarlo, siendo entonces la acción de tutela justificada.
6. Señaló que debía respetarse la doble instancia, ejerciendo el derecho de defensa y contradicción.
7. Resulta relevante, que se niegue la acción impetrada debido a que de pronto no se agotaron otras instancias, pero se ha cometido violación injustificada, por lo tanto que las otras instancias se recurrirán más adelante.
8. Consideró que el derecho de apelación, cuando no se tiene el conocimiento suficiente, se entiende solicitado sea verbal o escrito, ya consideraría la Sala en su caso de revisión convocar a la persona involucrada en el fallo para realizar su propia sustentación del recurso.
9. Se debe entender que la misma Sala disciplinaria en primera instancia nunca le manifestó a la accionante, según señala, le manifestó que tenía el derecho a tener una defensa técnica que le garantizara los conocimientos claros del tema. 10.Se entiende injusto la negativa de esta acción, pues dentro del proceso disciplinario, hasta el fallo de segunda instancia, siempre ha sido apelante única, y en el caso de la tutela también lo hace así, por lo tanto a la luz de la legalidad debe proceder el derecho de la acción interpuesta.
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Impugnación Tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201602267 01 Impugnación Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar sí se le está conculcando derecho alguno al accionante por parte de los accionados al haber sido sancionada en su condición de Juez 5ª Especial de Armenia en primera instancia con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y en segunda instancia, al conocer esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta haber modificado la sanción y haberla removido del cargo.
Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima
conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
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Impugnación Tutela La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.10” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria11, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”12. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no
original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 10 T-949 de 2003 11 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 12 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias13, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 13 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta
con anterioridad. En el caso concreto no se supera el test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, observemos uno a uno: a) El asunto motivo de la acción de tutela, tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la intimidad, debido proceso, defensa y contradicción, y a la doble instancia, los cuales se catalogan como fundamentales. b) En cuanto a la inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también se encuentra superado en el límite, en punto a que se ataca sentencia confirmada mediante proveído del 27 de enero de 2016, la cual según el Sistema de Información Judicial, se envió telegrama de notificación el 3 de febrero de 2016, por lo tanto la accionante acudió al amparo dentro de un término razonable. c) Por su parte la subsidiariedad, no se encuentra acreditada, como quiera que está demostrado en el plenario que contra la sentencia disciplinaria de primer grado, no se interpuso recurso de apelación, dejando de agotar el mecanismo de defensa ordinario previsto por el legislador para tal fin; omisión en cabeza de la accionante, que pretende a través del mecanismo excepcional o residual del amparo, revivir un proceso finiquitado en la República de Colombia Rama Judicial
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instancia disciplinaria. El presente mecanismo constitucional exige de parte del accionante, para su procedibilidad, haber promovido al interior del proceso sancionatorio el restablecimiento de los derechos que hoy reclama vía tutela; es decir, el carácter subsidiario de la protección constitucional obligaba a la afectada a valerse de las acciones jurídico –procesales ordinarias que pudo haber ejercido en oportunidad procesal, ante las autoridades competentes, encaminadas a la defensa idónea y oportuna de sus derechos, sea dicho de paso, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario. Así las cosas, advierte la Honorable Corte Constitucional14, que el amparo no puede superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente para el proceso determinado, admitiendo su procedencia ante la inexistencia o ineficacia e idoneidad del medio de defensa regulado, tal como sucedió en el caso sub examine, no fue interpuesto.15 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los
derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los 14 T524 de 2003; T-030 de 2015 15 T451 de 2010. En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional, en sentencia T262 DE 2008, señaló que la “sanción disciplinaria impuesta al accionante no puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, porque, como ya lo ha dicho la jurisprudencia en casos semejantes, se estaría permitiendo que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” –subrayado y cursiva ausentes en texto originalRepública de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.16 (Resaltado fuera de texto) Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala Ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando
el presunto afectado dispone de otros medios de defensa o cuando ha hecho mal uso de los mismos como ocurre en el presente caso, la accionante fue incuriosa en relación a apelar la sentencia sancionatoria en su contra. Nadie puede alegar su propia culpa al no haber agotado el mecanismo que tenía como medio de defensa para exponer sus argumentaciones en acción constitucional, en tratándose de una tutela contra providencia judicial, se debían haber agotado los medios de defensa ordinarios, para su procedencia, pues ante dicha situación no puede analizarse causal diferente de aquella configurada por la inacción del peticionario. Es ahí donde radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede instituir en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones. En conclusión, si la actora no hizo uso de los mecanismos que el sistema jurídico colombiano pone a su disposición tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. En este orden de ideas resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRME el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío del 9 de septiembre de 2016. 16 T-1048 de 2008 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201602267 01 Impugnación Tutela Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por las razones expuestas en el presente proveído, el 9 de septiembre de 2016, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela promovida por la señora SANDRA MILENA
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