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CSDJ - F11001010200020160227100ADJUNTA20181018145613-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020160227100ADJUNTA20181018145613-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201602271-00 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria, adelantada con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ contra la doctora PAULINA MORALES AMADO, en su calidad de FISCAL 34 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ contra la doctora PAULINA MORALES República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201602271-00

Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá AMADO, en su calidad de FISCAL 34 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ señalando que dentro del radicado No. 201008019 fue “nombrada para el proceso de la referencia mediante Resolución No. 01221 del 21 de abril expedida por la Fiscalía General de la Nación, solicitó el aplazamiento por escrito de la diligencia programada para el día de hoy, con el argumento de que el radicado cuenta con más de 10 cuadernos y el tiempo que se le ha otorgado ha sido corto para el estudio de los mismos; además informa que saldrá a vacaciones el 31 de mayo del año en curso, por lo que igualmente solicita el aplazamiento de la audiencia señalada para el 14, 15 y 17 de junio de esta anualidad. Frente a tal manifestación el Juez negó la solicitud de aplazamiento deprecada, por cuanto no considera un argumento valedero el hecho de que no hubiese podido la Delegada Fiscal estudiar la actuación para realizar la audiencia que con la debida antelación se había señalado para el día 25 de mayo de 2016, máxime cuando fue nombrada el 21 de abril, es decir, que contó con más de un mes para tal efecto. Tampoco se accede al aplazamiento de las audiencias señaladas para los días 2, 14, 15 y 17 de junio hogaño”. (Sic a todo lo transcrito). 2.- Mediante auto del 22 de junio de 2017, el Magistrado Instructor avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite del proceso penal radicado bajo el No. 201008019, de conocimiento del Juzgado 35

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Radicado No. 110010102000201602271-00

Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que la Fiscal aquí disciplinada al parecer solicitó de manera injustificada el aplazamiento de varias sesiones de la audiencia preparatoria (Fls. 13-15 c.o.). 3.- La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria, en fecha 15 de agosto de 2017. (Fl.21 c.o.). 4.- El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, mediante oficio de fecha 23 de agosto de 2017, remitió a este Despacho copia de los audios correspondientes a las audiencias desarrolladas dentro del proceso penal radicado bajo el No. 201008019, tramitado en el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. (Fl. 22 c.o). 5.- La Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de fecha 29 de agosto de 2017, remitió todos los antecedentes de vinculación con la entidad correspondientes a la doctora Paulina Morales Amado, así como la certificación de salarios respectiva. (Fls. 23-37 c.o.). 6.- A folios 41 a 50 del cuaderno original se encuentra un escrito remitido por

la funcionaria disciplinada en el que dio sus explicaciones sobre los hechos República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602271-00

Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá descritos en la compulsa de copias remitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y que dio origen al presente proceso disciplinario.

7. Se allegó a esta investigación en calidad de préstamo la totalidad del expediente correspondiente al radicado No.110016000049201008019, adelantado contra la abogada Gladys Nieto Rojas, por el presunto delito de prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. (Fls 51-52 c.o.). 8.- A folios 53 a 55 figuran los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada emitidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación. 9.- A folio 56 del cuaderno original, la Secretaría Judicial de esta cooperación certificó que sobre los hechos materia de investigación no existían más procesos de carácter disciplinario adelantados contra la doctora Paulina Morales Amado, en su condición de Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES

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Radicado No. 110010102000201602271-00

Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de

2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602271-00

Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602271-00

Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se origina por la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ contra la doctora PAULINA MORALES AMADO, en su calidad de FISCAL 34 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ señalando que dentro del radicado No. 201008019 fue “nombrada para el proceso de la referencia mediante Resolución No. 01221 del 21 de abril expedida por la

Fiscalía General de la Nación, solicitó el aplazamiento por escrito de la diligencia programada para el día de hoy, con el argumento de que el radicado cuenta con más de 10 cuadernos y el tiempo que se le ha otorgado ha sido corto para el estudio de los mismos; además informa que saldrá a vacaciones el 31 de mayo del año en curso, por lo que igualmente solicita el aplazamiento de la audiencia señalada para el 14, 15 y 17 de junio de esta República de Colombia Rama Judicial

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Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá anualidad. Frente a tal manifestación el Juez negó la solicitud de aplazamiento deprecada, por cuanto no considera un argumento valedero el hecho de que no hubiese podido la Delegada Fiscal estudiar la actuación para realizar la audiencia que con la debida antelación se había señalado para el día 25 de mayo de 2016, máxime cuando fue nombrada el 21 de abril, es decir, que contó con más de un mes para tal efecto. Tampoco se accede al aplazamiento de las audiencias señaladas para los días 2, 14, 15 y 17 de junio hogaño”. (Sic a todo lo transcrito). Sin embargo, del material probatorio allegado al dossier se tiene que la Fiscal aquí disciplinada no ha cometido irregularidad alguna pues tal y como

lo señaló en su escrito de defensa, en cuanto a la solicitud que elevó por escrito ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que se aplazara la audiencia preparatoria programada para el día 25 de mayo de 2016, dentro del radicado No. 201008019, ello se debió al extenso volumen del expediente, situación que puede cotejar y comprobar la Sala con la simple remisión que se hizo del mismo a esta Superioridad en calidad de préstamo. En efecto, dicho expediente contiene 25 cuadernos con 16-86-57-61-20-113-169-231-287-108-220-207-204-304-188-40-283-300-4778-217-430-181-273 - 355 folios y 4 cds, por lo cual su estudio demandaba de un tiempo razonable más teniendo en cuenta la importancia que tiene la audiencia preparatoria dentro del proceso penal. Además, el hecho de República de Colombia Rama Judicial

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Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitar un aplazamiento de una audiencia de ninguna manera puede ser definido como una falta de carácter disciplinario, pues eso es común dentro de las actuaciones judiciales, siempre que con ello no se busque afectar el normal desarrollo de la administración de justicia. Nada más razonable que ante un expediente de esa envergadura y ante la complejidad del caso, la

Fiscal inculpada haya solicitado el aplazamiento de la diligencia, reiterándose al respecto que eso no constituye un comportamiento irregular ni mucho menos una falta de carácter disciplinario. En efecto, el proceso objeto de estudio se trataba de unos presuntos delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad, derivado de una denuncia del señor Wilson Jiménez Aponte contra la señora Gladis Nieto Rojas, en su calidad de Inspectora 16 de la Localidad de Puente Aranda, por cuanto al parecer se cometieron serias irregularidades en una diligencia de desalojo por concepto de una orden emitida del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. Desde el año 2010, concretamente el 20 de octubre de ese año, se dictaron órdenes de Policía Judicial y se procedió con la imputación de cargos el día 17 de octubre de 2013, en la cual no solamente se imputó a la señora Gladis Nieto Rojas los delitos de prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad sino también al señor Henry Mauricio Abreo Triviño las conductas República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá punibles de prevaricato por acción falsedad ideológica en documento público, abuso de autoridad y fraude procesal. A estas personas se les dictó medida

de aseguramiento mediante decisión del 31 de enero de 2014, por parte del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá. Estas situaciones corroboran que se trataba de un caso de alta complejidad por ende, no puede reprocharse que la Fiscal inculpada haya solicitado el aplazamiento de la audiencia preparatoria pues es clara la importancia que la misma tiene en el proceso penal, en los términos de los artículo 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, que son del siguiente tenor: “Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

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Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.

4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una

(1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.

Artículo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. República de Colombia Rama Judicial

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Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes,

si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”. De lo expuesto en precedencia, se observa una conducta a todas luces atípica desde el punto de vista del derecho disciplinario, pues se reitera no puede llegarse a la conclusión de que una solicitud de aplazamiento de una audiencia de carácter penal formulada por la Fiscalía General de la Nación, pueda ser catalogada per se como una falta de naturaleza disciplinaria, más en tratándose de una audiencia de tal importancia como la preparatoria aunado a la complejidad del caso que ya ha sido puesta de presente así como al extenso volumen del expediente que requería de un estudio República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá minucioso pues no podía la inculpada desarrollar una actuación improvisada en la diligencia, pues en ese caso si estaría desconociendo sus deberes funcionales. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de aplazamiento a las diligencias de audiencia preparatoria programadas para los días 2, 14, 15 y 17 de junio de 2016, la Fiscal sustentó esa solicitud en su salida a vacaciones que ya había sido reconocida por la entidad a partir del día 31 de mayo de ese mismo año. Sin embargo, en aras de no afectar a la administración de justicia ni el

desarrollo normal del proceso, procedió a informarle a la doctora Martha Luz Reyes, coordinadora de su unidad, con el fin de que designara a un Fiscal de apoyo que atendiera las diligencias, para lo cual se dispuso la designación de los doctores María Consuelo Díaz Nitola y Jairo Enrique Correa Rangel, quienes representaron al ente acusador en las referidas audiencias, con la asesoría, antes de irse a sus vacaciones, de la Fiscal investigada. Este comportamiento, reprochado en la compulsa de copias que ordenó el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, también deviene en atípico, máxime cuando la administración de justicia no se vio afectada de ninguna manera ni tampoco el desarrollo del proceso penal radicado bajo el No. 2010-08019, pues todas las audiencias programadas para el mes de junio de 2016, se llevaron a cabo con los República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602271-00

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Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá fiscales de apoyo que reemplazaron a la funcionaria disciplinada quien había salido a disfrutar de sus vacaciones. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni

afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602271-00

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Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras

a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602271-00

Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como

por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente

para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora PAULINA MORALES AMADO, en su calidad de FISCAL 34 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, radicado bajo No. 110010102000201602271-00 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo

plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602271-00

Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602271-00

Disciplinado: Paulina Morales Amado – Fiscal 34

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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