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CSDJ - F11001010200020160228000ADJUNTA20180122140021-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160228000ADJUNTA20180122140021-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602280-00 Aprobado Según Acta No. 032 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la

Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la señora ROSA MARÍA CORBA PARRA contra la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE

TRANSPORTE SI 99 S.A.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía (fl. 1 a 5 c.o.) instaurada por el apoderado judicial de la señora ROSA MARÍA CORBA PARRA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, contra la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A, a fin de que libre mandamiento de pago a su favor por la suma total de $282.511.488 correspondiente a perjuicios morales y materiales que se les

reconoció en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Oralidad – Sección Tercerade Bogotá, más los correspondientes intereses. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en auto del 14 de septiembre de 2015 (f. 8 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos que tengan como base de recaudo condena mediante sentencia judicial por dicha jurisdicción. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su reparto. Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD quien mediante auto del 29 de junio de 2016 (f.52 a 53), apoyo su falta de competencia al exponer que la controversia en suscitada tiene su génesis en un asunto entre particulares por lo que debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta

tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la señora ROSA MARÍA CORBA PARRA contra la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE

TRANSPORTE SI 99 S.A.

3. Solución del mismo.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se libre mandamiento de pago en favor de la señora ROSA MARÍA CORBA PARRA por la suma total de $282.511.488 correspondiente a perjuicios morales y

materiales que se le reconoció a ella y sus hijos menores por la muerte de su esposo en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Oralidad – Sección Tercerade Bogotá, más los correspondientes intereses. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - que en el caso aplica por haberse interpuesto la demanda ejecutiva el 03 de agosto de 2015estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de

competencia respecto de una u otra jurisdicción. Y para tal efecto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:

1. De los originados en condenas impuestas por la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de

ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic). Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que calificó los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. Debe acotarse que lo pretendido por la señora Rosa María Corba Parra, es el pago de $282.511.488 correspondiente a perjuicios morales y materiales que se le reconoció a ella y sus hijos menores en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Oralidad – Sección Tercerade Bogotá, en la que se condenó a la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A, por la muerte de su esposo Rosmer Edwin Camacho Aparicio el 27 de diciembre de 2006, cuando fue atropellado por un vehículo de propiedad de la sociedad demandada. Así las cosas, es claro para esta Superioridad que nos encontramos frente a un título ejecutivo que si bien su base de recaudo proviene de una condena

impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, la misma no recae sobre una entidad de carácter público, sino de carácter privado, como es la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A, motivo por el cual la providencia del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Oralidad – Sección Tercerade Bogotá de fecha 27 de junio de 2014, no se encuentra dentro de los títulos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en razón a la competencia general asignada por el legislador en el artículo 15 del Código General del Proceso, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO

TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL M ARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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