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CSDJ - F11001010200020160228200ADJUNTA20170904151827-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160228200ADJUNTA20170904151827-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602282 00

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (valle del Cauca) y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la nulidad y restablecimiento de derecho promovida a través de apoderado judicial, por la señora Rita Mercedes Tovar de Martínez contra la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago (Valle del Cauca) y el Fondo de Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago, en aras de que se declare la nulidad de la comunicación 0055 de 9 de febrero de 2015, por medio del cual se le negó el reajuste de la mesada pensional. ANTECEDENTES La señora Rita Mercedes Tovar de Martínez instauró el 29 de abril de 20151, por conducto de apoderado judicial, medio de control contra Secretaría de Educación del Municipio de Cartago (Valle del Cauca) y el Fondo de Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago, con el fin de que se declare la nulidad y restablecimiento derecho de la comunicación oficial No. 0055 de 9 de febrero de 2015, por medio del

cual se le negó el reajuste de la mesada pensional solicitada por la actora a través de petición de fecha 26 de septiembre de 2014; consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional. 1 Folios 2 al 8 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602282 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Afirmó la parte actora que mediante resolución No. 067 de 9 de octubre de 19842 le fue reconocida, por el Municipio de Cartago Valle Pensión de jubilación vitalicia; que de conformidad con al artículo 116 de la ley 6 de 1992 en concordancia con el artículo número 1 del Decreto 2108 de 1992, la demandada, debió realizar de oficio el reajuste de la mesada pensional.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (valle del Cauca)-. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de fecha 19 de mayo de 20163 se rehusó a conocer del asunto, por no ser el competente.

Luego de transcribir los artículos 104, 105 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado el cual al ocuparse de un tema de competencia para el trámite de las

demandas de los trabajadores oficiales, afirmó: “Las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, se ventilan ante la jurisdicción laboral. Así las cosas, de lo anterior es claro que para calificar la naturaleza del vínculo del servidor debe aplicarse por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios”4. Así mismo, transcribió los numerales 1 y 4 del artículo 2° y el artículo 9° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que estipulan la competencia general en cabeza de la jurisdicción Ordinaria. Concluye que “por tratarse de un asunto tocante con el régimen de seguridad social de una pensionada , quien ha ostentado la calidad de trabajadora oficial, beneficiaria de una convención colectiva, la expresión del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, excluye el conocimiento a cargo de 2 Folios 9 y 10 c.o. 3 Folios 113 al 115 c.o. 4 Consejero Ponente. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 18 de mayo de 2011. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones esta jurisdicción, cuando la limita respecto de los conflictos surgidos respecto de la interpretación del

régimen de seguridad social y los derechos de quienes se hallan vinculados al servicio de la administración en virtud de una relación legal y reglamentaria”. Conforme a lo anterior ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria, que para el caso en estudio es el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca.

2. Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca)-. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de 8 de junio 20165, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio.

Luego de realizar un análisis sobre los conceptos de competencia y jurisdicción, transcribió el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Afirmó, que el Juzgado no puede ir más allá de lo pretendido por el accionante, esto es, que se declare la nulidad de la comunicación 0055 de 9 de febrero de 2015 por medio de la cual se negó el derecho reclamado mediante petición en la que solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión, ya que, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y el Juez no puede sobrepasar lo que se le propone en la demanda, tal como lo ha precisado esta Colegiatura. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución

Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de 5 Folios 118 a 121 c.o. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión reclamada por parte del apoderado judicial de la señora Rita Mercedes Tovar de Martínez contra la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago (Valle del Cauca) y el Fondo

de Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago, en aras de que se declare la nulidad de la comunicación 0055 de 9 de febrero de 2015, por medio del cual se le negó el reajuste de la mesada pensional. En consecuencia de lo anterior requirió a título de restablecimiento del derecho que se le reconozca y pague las mesadas pensionales a que presuntamente tiene derecho. Señaló el apoderado del actor, que a su prohijada le fue reconocida mediante resolución No. 067 de 9 de octubre de 19846, por el Municipio de Cartago Valle Pensión de jubilación vitalicia. 6 Folios 9 y 10 c.o. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad del interesado en la reliquidación de su pensión de vejez, temas atinentes a la Seguridad Social. Debe esta Corporación entrar a verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes7, que ostenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y corroborar si se está frente a una cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

En concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de

Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba la accionante, para la fecha en la que solicito la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual realizó los pagos a pensión, es administrado por una entidad pública8. Debe esta Alta Corte manifestar que a folio 153 del cuaderno original del expediente se advierte los diferentes cargos en los que laboró la parte actora, todos ellos en la Oficina de Catastro del Municipio de Cartago Valle, que fueron: Mecanógrafa, Ayudante de Cadenero, Secretaria, Mecanotaquígrafa, Auxiliar de Conservación, Jefe de Catastro Municipal. A folios 9 y 10 del cuaderno original del expediente se avizora la resolución No. 067 de 9 de octubre de 1984 por medio del cual se reconoce pensión de jubilación a la señora Rita Mercedes Tovar de Martínez; en dicho documento, en las cláusulas 3 y 5 se plasmó lo siguiente: “3. Copia del Decreto No. 049 de junio 14/84 en el cual se declara insubsistente a Mercedes Tovar de Martínez.

5. Las respectivas actas de posesión de los diferentes cargos ocupados en la administración”.

A folio 147 del c.o. se observa el decreto No.049 de 1984 que declaró insubsistente a la aquí demandante y nombró su reemplazo. Por su parte, no se vislumbra en el infolio 7 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del día 4 de noviembre de

2014. Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. - Radicado No. 201402063 00.

8 Ibíd. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del expediente las actas de posesión mencionadas en la resolución que reconoció la pensión.

Colorario de lo anterior, la Sala colige que si bien es cierto de los cargos en los que laboró la aquí demandante no se avizora la naturaleza de la relación laboral de aquella con el Municipio de Cartago, de las resoluciones traídas a colación y del Decreto que la declaró insubsistente, es dable concluir que ejerció en calidad de empleada pública amparada por una relación legal y reglamentaria, más aun cuando las asignaciones a los múltiples cargos, se materializaron a través de actas de posesión, ritual propio del ámbito del empelado público. En tal orden de ideas, La calidad de empleada pública que ostentó la demandante encaja con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”

(subrayado fuera de texto) Ahora, el artículo transliterado, trae consigo la condición de que las entidades que administren temas relacionados con la seguridad social de los servidores públicos – empleada pública, en el sub lite-, deben ser personas jurídicas de derecho público; por lo cual es necesario mencionar la naturaleza jurídica de una de las partes demandadas, esto es, el fondo del patrimonio autónomo pensional de Cartago, sin 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que sea necesario entrar a debatir la calidad de la Secretaría del Municipio de

Cartago. Entonces, el Fondo para Consolidación del Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago, es una entidad que surgió como resultado de la restructuración administrativa del municipio de Cartago. Fue reglamentado por el Decreto No. 000088 de 27 de diciembre de 2010, como establecimiento público adscrito a la Secretaría de Desarrollo Humano y Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio de Cartago, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera. Lo anterior, deja entrever la calidad de entidad de derecho público.

En ese orden de ideas, colige la Sala que se cumple con los presupuestos exigidos en el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea esta la competente para conocer del proceso génesis del presente pronunciamiento, teniendo en cuenta la calidad de las partes y el objeto de la demanda. Conforme lo anterior, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora Rita Mercedes Tovar de Martínez contra la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago (Valle del Cauca) y el Fondo de Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual el litigio de marras se asignará al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (valle del Cauca). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (valle del Cauca) y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada en el

primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Laboral del Circuito de la misma de Carta Cartago (Valle del Cauca), para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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