CSDJ - F11001010200020160228300ADJUNTA20160930162157-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160228300ADJUNTA20160930162157-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 110010102000201602283 - 00
Aprobado: Sala 90 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA, ambos de la ciudad de Bogotá D.C., por el conocimiento del proceso de Reparación Directa interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 14 de marzo de 2016, la Entidad Promotora de Salud Sanitas EPS, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda de Reparación Directa, cuyas pretensiones son las siguientes: Que se reconozca el pago de las sumas de dinero que han sido asumidas por la entidad demandante, que están relacionadas con los gastos en que ésta incurrió para efectos de cubrir la prestación del servicio de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud, a diferentes usuarios y por ende tampoco lo están en la Unidad de Pago por Capitación – UPC-, los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. SANITAS S.A., a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada; así mismo, se pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios. Que se declare la responsabiliad de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en la causación de los perjuicios en la modalidd de daño emergente, irrogados a EPS SANITAS S.A., con ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de ciento siete(107) recobros, cuyo costo asciende a $ 2.839.510,oo. Que se condene a las demandas en la modalidad de indemnización de daño emergente al reconocimiento y pago a favor de EPS SANITAS S.A., la suma de $ 2.839.510,oo, correspondientes a los recobros -107-. Se declare la responsabilidad de las demandadas en la causion de perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a E.P.S. SANITAS, que ascienden a la suma de $283.951,oo por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas en el POS, monto que equivale al 10% del valor de las mismas. Así mismo, solicitó como consecuencia de lo anterior, el pago por concepto de lucro cesante, se condene a las demandas a pagar intereses moratorios sobre el
monto que de que trata la pretensión primera y segunda, liquidados entre las fechas de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y de pago efectivo de importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esata ciudad capital, quien mediante auto de fecha 15 de abril de 2016, señaló: “Sería del caso enrtrar a resolver la admisibilidad de la demanda, de no ser, por que del estudio de la misma, se colige que este Despacho no es competente en razón a que se trata de un proceso de ÚNICA INSTANCIA, por cuanto realizada la sumatoria de la totalidad de las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda, tal y como lo establece el art. 20 de C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., estas no superan los 20 S.M.M.L.V.m tanto es así que el profesional del derecho indico como procedimiento a seguir un proceso de única instancia”. Por lo anterior, resolvió “enviar a la oficina judicial – repartopara que el presente proceso sea repartido entre los juzgados laborales de pequeñas causas de Bogotá D.C.” (Sic a lo transcrito).
3. EL JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, mediante auto del 23 de junio de 2016, indicó que: “atendiendo a las manifestaciones realizadas por la parte demandante en el escrito de demanda, específicamente en el acápite de pretensiones, donde se
solicita que se declare la causión del daño emergentecon ocasión al daño antijurídico, se evidenci que lo peticionado se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…). Las anteriores consideraciones permiten colegir la falta de jurisdicción y competencia de éste despacho, como quiera que se solicita la declaración de unos derechos con ocasión al daño antijurídico cuasado por la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, entidad demanda y por lo tanto, son los Juzgados Administrativos quienes deben asumir el conocimiento de éste proceso”.
4. Una vez arribado el proceso al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA-, en decisión calendada del 11 de julio de 2016, decidió que: “ al respecto el artículo 104 de.C.P.A.C.A., derterminó qué casos son suceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur, resolvió un conflicto de jurisdicción, en el que ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que el objeto del litigio, hacía referencia a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral, que según el Código de Procedimiento Laboral le compete a dicha jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la
Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y
la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral,
que a través de apoderado promovió la entidad por el conocimiento del proceso de Reparación Directa interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, o por el contrario, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera-. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera-, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, donde la actora solicita se declare se reconozca el pago de las sumas de dinero que han sido asumidas por ésta, y que están relacionadas con los gastos en que la demandante incurrió para efectos de cubrir la prestación del servicio de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, a diferentes usuarios y por ende tampoco lo están en la Unidad de Pago por Capitación – UPC-, los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. SANITAS S.A., a la pate demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada; así mismo, se pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios.
Así mismo, solicitó que se declare la responsabiliad de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en la causación de los perjuicios en la modalidd de daño emergente, irrogados a EPS SANITAS S.A., con ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de ciento siete(107) recobros, cuyo costo asciende a $ 2.839.510,oo; que se condene a las demandas en la modalidad de indemnización de daño emergente al reconocimiento y pago a favor de EPS SANITAS S.A., la suma de $ 2.839.510,oo, correspondientes a los recobros -107-; se declare la responsabilidad de las demandadas en la causion de perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a E.P.S. SANITAS, que ascienden a la suma de $283.951, por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas en el POS, monto que equivale al 10% del valor de las mismas. Así mismo, solicitó como consecuencia de lo anterior, el pago por concepto de lucro cesante, se condene a las demandas a pagar intereses moratorios sobre el monto que de que trata la pretensión primera y segunda, liquidados entre las fechas de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y de pago efectivo de importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la
competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional2 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: 2 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por
ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.
Definido lo anterior, y analizando lo argumentado por los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral, en el acápite de antecedentes procesales, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Pues bien, debe advertir esta Sala que la competencia en el sub judice no la determina el nombre que la parte demandante decida dar a la acción promovida, sino las pretensiones en que se sustente la misma. Siendo así las cosas, tenemos que en el caso concreto el apoderado de la entidad PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, contra la NACIÓN3 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, el único fin de persigue es que, se reconozca el pago de las sumas de dinero que han sido asumidas por
ésta, y que están relacionadas con los gastos en que la demandante incurrió para efectos de cubrir la prestación del servicio de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, a diferentes usuarios y por ende tampoco lo están en la Unidad de Pago por Capitación – UPC-, los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. SANITAS S.A., a la pate demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada; así mismo, se pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios. Así mismo, solicitó que se declare la responsabiliad de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en la causación de los perjuicios en la modalidd de daño emergente, irrogados a EPS SANITAS S.A., con ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de ciento siete(107) recobros, cuyo costo asciende a $ 2.839.510,oo; que se condene a las demandas en la modalidad de indemnización de daño emergente al reconocimiento y pago a favor de EPS SANITAS S.A., la suma de $ 2.839.510,oo, correspondientes a los recobros -107-; se declare la responsabilidad de las demandadas en la causion de perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a E.P.S. SANITAS, que ascienden a la suma de $283.951, por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas en el POS, monto que equivale al 10% del valor de las mismas.
Entonces, se debe tener en cuenta que, tal como se señala el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En efecto, la Ley 100 de 1993 creo la figura del “sistema de seguridad social integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un alcance claro en el sentido que definitivamente comprende los regímenes de: sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y de los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del llamado “sistema de seguridad social integral”, como los que exceptuó a través de su artículo 279. De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política garantiza expresamente a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los
servicios en la forma que determine la Ley, disponiendo así mismo que, la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar con fines distintos. En punto a lo anterior, la Corte Constitucional expresó que el concepto de Seguridad Social abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno, señalando al momento de resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada precisamente contra el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva”4. (Subrayado fuera de texto). En virtud de lo anterior, surge evidente que los casos de “seguridad social integral”, deben ser tramitados mediante un proceso y una jurisdicción especial que dirima aquellas controversias originadas o relacionadas con dicha materia que no puede ser otra que la jurisdicción ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Luego en el presente asunto, como el tema de discusión en la demanda
presentada por el apoderado de la la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, inequívocamente se inscribe dentro del Sistema Integrado de Seguridad Social, porque lo cobrado por vía judicial a las demandas son servicios médicos, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado a la población afiliados en salud en todo el territorio nacional, en 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. virtud de la Ley 100 de 1993; este servicio prestado por la entidad demandante, se circunscribe únicamente a los servicios establecidos en el POSPlan Obligatorio de Salud-; que no obstante, han existido casos en los cuales los usuarios han requerido de servicios de salud no incluidos en el POS, razón por la cual, han sido acudidos al Comité Técnico Científico, e instancias judiciales, esto es, acciones de tutela, para acceder a los referidos servicios de NO POS. De conformidad con lo anterior, es que, la consecuencia lógica es que la Jurisdicción Ordinaria representada en el caso concreto por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y no la contencioso administrativa, de esta ciudad, la que corresponde asumir el conocimiento y dirimir la litis, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2001, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-1027 de 2002 y la línea jurisprudencial que ha trazado esta Sala en asuntos como el sub examine5.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL 5 A modo de ejemplo, el conflicto de jurisdicciones resuelto mediante providencia del 23 de abril de 2009 por esta Superioridad, dentro del radicado No. 200900276 00, con Ponencia del Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. CIRCUITO DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA, ambos de la ciudad de Bogotá D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los despachos judiciales ya mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y copia de esta providencia al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA de esa ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial