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CSDJ - F11001010200020160228400ADJUNTA20180509161146-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160228400ADJUNTA20180509161146-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201602284 00 Aprobado Según Acta de Sala No.37 de la Fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en esta oportunidad, respecto de la viabilidad de impulsar o no indagación preliminar contra los doctores MARIA JUDITH DURÁN CALDERÓN, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA Y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, según queja formulada por el accionante señor Reynaldo E. Villeros Núñez, dentro de la Tutela emitida el 8 de septiembre de 2014, la cual confirmó la decisión emitida el 28 de julio de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta que negó el amparo invocado por el citado ciudadano.

HECHOS

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201602284 00

Referencia: Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

Decisión: Inhibitorio

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Magdalena mediante escrito de 22 de febrero de 2016, remitió por competencia la queja formulada por el ciudadano Reynaldo Enrique Villeros Núñez contra las instancias que conocieron la demanda de Tutela, radicado 2014-0042, dirigida contra la Fiscalía 5ª Local de Santa Marta; acción de amparo que fue conocida en segunda instancia por los doctores MARIA JUDITH DURÁN CALDERÓN (ponente), CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA Y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; quienes confirmaron el 28 de julio de 2014, la decisión emitida el 28 de julio de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta que negó el amparo invocado por el citado ciudadano. Se duele el señor VILLEROS NÚÑEZ en escrito inicialmente presentado el 15 de febrero de 2015 en la Procuraduría General de la Nación, que dentro del amparo por él invocado “con una sola radicación existan dos fallos emitidos por el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta y dos fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal” (f.3) Destacó el quejoso que ante el primer fallo emitido el 28 de mayo de 2014 por el Juez 1° Penal del Circuito de Santa Marta elevó impugnación el 4 de Junio de 2014 ante la citada Sala de Decisión Penal, Corporación que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 30 de abril de 2014; según se evidencia por no haber vinculado a las

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Referencia: Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Decisión: Inhibitorio compañías PALMITAS LTDA y AUTOMOTORES LAS PALMERAS; no obstante señaló el denunciante : “…pero en el Juzgado Primero Penal del Circuito reposa un primer fallo de tutela con fecha 28 de julio de 2014 que consta de 15 folios, donde se me niega por improcedente la acción de tutela”

(f.3) CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Decisión: Inhibitorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto, corresponde analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en esta actuación. De cara al presupuesto fáctico objeto de reproche por el denunciante, el mismo se dirige a censurar que en el amparo invocado se emitieron dos decisiones en sus respectivas instancias, lo cual considera vulnera su derecho fundamental al debido proceso. No obstante lo anterior, examinados los elementos de prueba incorporados al informativo se encuentra que contrariamente a lo señalado por el quejoso, la

primera sentencia emitida por el Juzgado 1° Pernal del Circuito de Santa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Decisión: Inhibitorio Marta el 28 de mayo de 2014 (hecho aceptado por el mismo denunciante, véase folio 1°) fue nulitada por el ad quem el 11 de julio de 2014 a partir del auto admisorio, según constancia secretarial del 21 de julio de 2014 del Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, visible a folio 36 del informativo.

Como consecuencia de lo anterior, en el mismo folio obra auto de obedézcase emitido el 21 de julio de por el Juez 1° Penal del Circuito de Santa Marta, para cuyo efecto ordenó vincular a las compañías PALMITAS LTDA., y AUTOMOTORES LAS PALMERAS “…con el fin de que suministren información que se encuentre registrada, respecto de los hechos a que se refiere la presente acción de tutela, para lo cual contará con un término de un (1) día hábil a partir de la presente notificación”. (f.36). Así las cosas, hay que recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le permite al funcionario disciplinario en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible

ocurrencia, o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o denuncias que de su simple examen se concluye carecen del fundamento mínimo que permita o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Decisión: Inhibitorio motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

En ese entendido, al constatar de la simple lectura de la queja la inexistencia del comportamiento denunciado, pues no existen dos decisiones como equivocadamente entendió el quejoso, en tanto lo que existe es una decisión del a quo (con fecha 28 de mayo de 2014) nulitada por el ad quem (el 11 de julio de 2014), la cual como es evidente no nació a la vida jurídica; de allí que

las decisiones posteriormente emitidas el 28 de julio de 2014 (1ra instancia; fs.5-19) y 8 de septiembre de 2014 (2ª Instancia; fs.23-29); son las que a la postre han negado el derecho invocado por el accionante. Por lo anterior acorde a las circunstancias señaladas, la Sala se inhibirá de impulsar una investigación contra los inculpados; pues es evidente, se insiste, que la denuncia presentada para su valoración, carece de los contenidos fácticos y demostrativos suficientes para activar la acción disciplinaria, surgiendo como imperativo para esta Corporación el abstenerse de poner en movimiento el aparato judicial y propiciar su desgaste, debiendo en consecuencia atender la obligación legal de inhibirse en su impulso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Decisión: Inhibitorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los

doctores MARIA JUDITH DURÁN CALDERÓN, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA Y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Marta, ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICADO la anterior decisión a los interesados archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Decisión: Inhibitorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Inhibitorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602284 00

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Decisión: Inhibitorio

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Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201602284 00 Aprobado según Acta Nº 37 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los doctores MARIA JUDITH DURÁN CALDERÓN, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

Decisión: Inhibitorio La actuación disciplinaria se originó por la queja interpuesta por el señor Reynaldo Enrique Villeros Núñez contra los magistrados Maria Judith Durán, Carlos Milton Fonseca y José Alberto Dietes Luna magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por presuntas irregularidades al existir dos fallos emitidos por el Juez Primero Penal del Circuito de Santa marta y dos fallos emitidos por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Penal. Mi salvamento de voto está orientado en el sentido que para esta magistrada no debió la Sala inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria contra los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues verificado el expediente, se observó que el A quem mediante decisión de Acta Nº 0106 del 11 de julio de 2014 resolvió declarar la nulidad a partir del auto de admisión emitido el 30 de abril de 2014 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, para que se vinculara a unos presuntos terceros interesados en el asunto; no obstante lo anterior para esta magistrada una vez se estudió el fallo de primera instancia observó que el A quo resolvió negar la acción de tutela por la improcedente de la misma acción constitucional promovida por el señor Reinaldo Villeros, argumentó en su decisión la existencia de improcedibilidad al tenerse en cuenta que el accionante no agotó en su momento los recursos jurídicos que tenía a su disposición como lo era acudir a la vía ordinaria civil para el cumplimiento de su petitum. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Decisión: Inhibitorio Por ello para esta magistrada lo que se generó en la actuación de los funcionarios judiciales fue un desgaste en la administración de justicia, pues subsanada la vulneración al debido proceso por lo que decretaron la nulidad y al vincularse a las dos entidades en el tramite judicial, el mismo Juzgado Primero Penal de Circuito de Santa Marta volvió a negar por improcedente la acción de tutela en decisión del 28 de julio de 2014 con las mismas consideraciones.

Posteriormente el quejoso interpuso la impugnación y el mismo Tribunal Superior de Santa Marta Sala de decisión penal mediante providencia del 8 de septiembre de 2014 confirmó la misma resolutiva; Situación que considera esta magistrada que con la decisión tomada por el Tribunal el 11 de julio de 2014 lo que concibió esta decisión, únicamente fue una afectación al deber de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi Salvamento de voto Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG

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