CSDJ - F11001010200020160228500ADJUNTA20170822165722-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160228500ADJUNTA20170822165722-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602285 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ANTIOQUIA, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá mediante oficio No. 5301 de julio 25 de 2016, remitió por competencia a esta Superioridad, queja presentada por el señor LUIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ANTIOQUIA, debido a presuntas irregularidades cometidas en la notificación de providencia proferida por esos funcionarios en el radicado disciplinario No. 2016-1640 adelantado contra la profesional del derecho
GLORIA ESTELA DÍAZ ARBOLEDA.
Se trae a colación ese escrito, en el siguiente aparte: “…nunca me notificaron por ningún medio autorizado por mi parte en mi
denuncia, sobre el archivo del caso y sus argumentos para ello, violentándose por esa judicatura mi derecho al debido proceso como víctima (…) Me permito quejarme y por ello pido las explicaciones del caso en este proceso como es mi derechos constitucional, ya que a mí por parte de este despacho nunca se me notifico de ninguna decisión tomada en este proceso…” Al respecto se hace necesario precisar por parte de esta Sala, que los anteriores acápites son las únicas referencias que el quejoso señaló respecto de irregularidad alguna cometida en ejercicio de la función jurisdiccional; evidenciándose, que su objeto de queja radica presuntamente en la indebida o inexistente notificación de providencia emitida por los funcionarios judiciales encartados en el proceso disciplinario No. 2016-1640, por cuanto aseguró, que nunca se le informó de la decisión de archivo del proceso.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra
preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. En su escrito de queja, el señor LUIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ se duele de la indebida o inexistente notificación por parte de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ANTIOQUIA, por cuanto afirmó, que esos funcionarios judiciales decidieron en proveído el archivo del proceso disciplinario No. 2015-1640 seguido contra la abogada GLORIA ESTELA DÍAZ ARBOLEDA, y que dicha decisión nunca le fue 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. comunicada, generándole en consecuencia como perjuicio, el no haber podido impetrar recurso de apelación. Ahora bien, se advierte que a los Magistrados no les es atribuible directamente responsabilidad respecto de la notificación de las múltiples decisiones que profieren, por lo contrario, para ese efecto se han dispuesto Secretarias Judiciales que apoyan esas distintas gestiones conexas a las labores de los funcionarios judiciales, es decir, aquellas que los mismos ordenen a lo largo de la tramitación de un proceso, tal y como la comunicación que se encomienda al final de las sentencias; en este sentido,
dado el caso de que efectivamente se comprobara que existió irregularidad de notificación al quejoso del ampliamente referido proveído, esto sería única y exclusivamente responsabilidad de la Secretaria de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, a quien correspondía dar cumplimiento a la orden de los Magistrados encartados, se reitera, referente a “Notifíquese y Cúmplase”. Así las cosas, al evidenciarse que lo relatado en el escrito de queja no tiene su génesis en actuaciones presuntamente reprochables a los funcionarios judiciales encartados, MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA, devienen en hechos disciplinariamente irrelevantes para esta Colegiatura, de conformidad con al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo
tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Otras Determinaciones. De otro lado, al advertirse que en el escrito de queja objeto de estudio, se hacen afirmaciones respecto de irregularidades, que presuntamente son atribuibles a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en consecuencia se ordena por Secretaría remitir copia del mismo y de esta providencia a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia a fin de que se investigue esa conducta. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del
Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
TERCERO: Dese cumplimiento al acápite otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial