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CSDJ - F11001010200020160228800ADJUNTA20170913115430-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160228800ADJUNTA20170913115430-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001010200020160228800 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION DE MEDELLIN y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora ESPERANZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Y OTROS, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pretendiendo se declare la prescripción extintiva del crédito hipotecario constituido bajo escritura pública No. 1239 del 30 de abril de 1959.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Civiles de Medellín, la señora ESPERANZA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE GÒMEZ, formuló demanda ordinaria de mínima cuantía contra del Consejo Superior de la Judicatura tendiente a que se declare la prescripción extintiva del crédito hipotecario constituido bajo escritura pública

No. 1239 del 30 de abril de 1959 de la Notaría Séptima de Medellín a favor de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la presidencia Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que como consecuencia de dicha declaración se ordene la cancelación de la hipoteca contenida en la escritura pública No. 1239 del 30 de abril de 1959 de la Notaría Séptima de Medellín y de la anotación registral en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-811515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.

2. La demanda fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, estrado judicial que en auto de 22 de julio de 2013, declaró la falta de competencia para conocer de la presente actuación, enviando el proceso al Juzgado Veintiocho Civil Municipal del Plan Piloto de Oralidad de Medellín

(Antioquía) para que asuma su conocimiento.

3. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal Piloto de Oralidad mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, admitió la demanda, posteriormente el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medellín en providencia de fecha 30 de julio de 2014, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción ordenando él envió del expediente a la oficina de apoyo judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reparto entre los jueces de dicha jurisdicción, consideró dicho Despacho: “Los accionantes por medio de un verbal sumario (prescripción extintiva),

están pretendiendo el reconocimiento y pago de perjuicios materiales (daño emergente), el cual en caso de proceder dicha solicitud y ser condenada la parte demandada, la obligación pecuniaria recaería sobre la Rama Judicial Colombiana, la cual pertenece al orden nacional, sin personería jurídica, sin patrimonio propio, por lo que, el pago de la condena estaría en cabeza de la Nación, superando la órbita de la jurisdicción civil, ya que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la encargada de velar por las posibles

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA responsabilidades que llegare a tener por acciones, omisiones, fallas en el servicio, entre otras, con los particulares”

4. Asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN, en providencia de fecha 13 de junio de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, proponiendo el conflicto negativo de competencia y ordenando él envió del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

Sustentó su decisión considerando que “En el caso concreto es del caso advertir que si bien es cierto la falta de jurisdicción ya no constituye una causal de nulidad de las contempladas en el Código General del Proceso, es claro que este Despacho no debía avocar el conocimiento en el presente asunto, dado que lo pretendido no se circunscribe a ninguno de los medios de control que trae la Ley 1437 de 2011.

En tanto las actuaciones adelantadas por el Despacho se dieron bajo el supuesto de una reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se advierte que en múltiples ocasiones el apoderado demandante invoco un conflicto de competencias, manifestando que este proceso correspondía a una prescripción extintiva de la obligación hipotecaria tramitada en un proceso verbal sumario de la justicia ordinaria y que no era esta la jurisdicción competente para tramitarlo. Por lo anterior el Despacho ante las múltiples intervenciones del apoderado demandante, donde refiere que esta jurisdicción no es competente para conocer el presente asunto y dado que en realidad no es posible ubicar el caso concreto en alguno de los medios de control de los cuales conoce la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA jurisdicción contenciosa administrativa y teniendo de presente el artículo 15 del Código General del Proceso que establece la cláusula general o residual de competencia, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de diciembre de 2015, por medio del cual se avoco conocimiento inclusive. De lo anterior se deduce que no es esta la jurisdicción competente para conocer del presente litigio al tratarse de una controversia según múltiples pedimentos del apoderado de la parte actora, de la jurisdicción civil”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

ASPECTOS PRELIMINARES.

En primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, es importante precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la pretensión de la parte actora mediante la cual busca la cancelación de una hipoteca elevada a escritura pública No. 1239 del 30 de abril de 1959 de la Notaría Séptima de Medellín que recae sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-81115 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, la cual recae sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-81115 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; hipoteca que fue constituida como prenda de garantía en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 10 de abril de 1059 y a favor del presidente de la Corporación para dicho momento. El artículo 104 de la ley 1437 de 2011, determina los procesos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estableciendo

al respecto: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

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2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. De lo cual se observa que la pretensión invocada por la parte demandante no está contemplada dentro de los procesos allí enumerados y que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ahora bien tal como lo señaló el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el presente proceso no encuadra en ninguno de los medios de control establecidos en los artículos 138, 139, 140,141 en la Ley 1437 de 2011.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En este orden de ideas, observa esta Sala que dada la naturaleza del asunto el objeto de la presente demanda lo constituye la cancelación de una hipoteca elevada en escritura pública No. 1239 del 30 de abril de 1959, la cual no es posible conocer mediante ninguno de los medios de control establecidos en el CPACA. Así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 15 del Código General del

Proceso que establece:

“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE

COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÒN DE

MEDELLÌN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÒN DE MEDELLÌN, al cual se remitirá el presente proceso.

SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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