CSDJ - F11001010200020160228900ADJUNTA20170824174312-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160228900ADJUNTA20170824174312-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602289 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA CUARTA DE ORALIDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El señor Pastor Córdoba Valencia a través de apoderado solicitó se ordene a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación por aportes, tras haber laborado como servidor público por un lapso de 20 años correspondientes a 1.078 semanas; además de contar con 61 años de edad. Pretende el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que adquirió el status de pensionado hasta su inclusión en la nómina. Así mismo se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602289 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Manifestó el apoderado del demandante que esté se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida con el Instituto del Seguro Social, prestando sus servicios de forma continua con el sector público. Los pagos realizados al ISS fueron de 7548 días de los cuales 9879 fueron aportados por el sector público. Aduce cumplir con los requisitos establecidos en le ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978.
Según el demandante el 13 de enero de 2014 solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión por aportes, entidad la cual en Resolución No. GNR de fecha 24 de junio de 2014, negó tal solicitud al considerar que el peticionario no acreditaba a la fecha de la reclamación las semanas necesarias para dar aplicación al régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Presentada la demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en auto de 31 de julio de 2014 fue admitida y ordeno a la parte demandada contestar la misma. En audiencia de conciliación del 19 de febrero de 2015, se declaró la conciliación fracasada, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y resolvió que el demandante Córdoba Valencia, no conservo los beneficios de la transición por no cumplir con la excepción prevista en el parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de 2005.
Tampoco cumplió con los requisitos del artículo 9 de la ley 797 de 2003; se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por COLPENSIONES, proceso que fue remitido en el grado del consulta ante el Tribunal Superior Sala CivilFamiliaLaboral. 1.- TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, allegadas las diligencias a este despacho en auto de 5 de agosto de 2015 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que al ser COLPENSIONES una entidad pública y lo pretendido es atacar una decisión proferida 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por la misma, además de la calidad del demandante se trata de un servidor público, al advertirse que con la última entidad que laboro fue con un Municipio, de acuerdo con la ley 11 de 1958 articulo 42 en armonía con el Decreto 1333 de 1986, los servidores municipales por regla general son empleados públicos a excepción de los trabajadores de la construcción y mantenimiento quienes serán trabajadores oficiales.
Señaló entonces carecer de competencia jurisdiccional para conocer del asunto, para lo cual hace referencia del criterio de unificación del Consejo Superior de la Judicatura en el cual, cuando una demanda es dirigida contra una entidad pública que maneja la
seguridad social de los servidores públicos llámese trabajador oficial o empleado público es la jurisdicción contenciosa la que debe conocer “(…) así es que una mirada integral y no meramente exegética y aislada el legislador en el artículo 105 de del C.P.A.C.Anumeral 4 excluyo en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral pero dejo a salvo los asuntos pensionales de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anteriorparágrafo, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria1.
2. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa en auto de 13 de julio de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que de acuerdo con “el artículo 104 del CPACA la Jurisdicción esta instituida para conocer de las controversias y litigios originados entre otros en los que se vinculen las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando este administrada por una persona de derecho público.
Hace referencia a una ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco en la que considero “la característica principal de estos trabajadores oficiales consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. María Mercedes López Mora, Rad. 1100101020002013137900
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones relación de carácter contractual laboral, semejante a la de los trabajadores particulares, la consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a aquellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, ósea que le es posible discutir sus condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, las cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo o un fallo arbitral.” “el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores, es de derecho común y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan son de competencia de los jueces laborales comunes”.
Trae a colación lo consagrado en la ley 712 de 2001, según la cual será competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral “los conflictos jurídicos que se originen directamente en un contrato de trabajo.” Así mismo el Código General del Proceso en artículo 622 modifico el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Señala que lo debatido es la pretensión principal de un trabajador oficial, quien fue
vinculado mediante contrato de trabajo y prestó sus servicios en el cargo de maestro de obra en el Municipio de La Plata Huila, por lo tanto no cabe duda que la competencia está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria y ordena remitir las diligencias a esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente a folio 73 el señor Pastor Cordoba Valencia laboró al servicio del Municipio de la Plata Huila, como trabajador oficial desempeñando el cargo de Maestro de Obra, desde el 18 de abril de 1978 hasta la fecha de expedición de la Certificación el Municipio indicó encontrase vinculado 17 de junio de 2016, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, como consecuencia a dicha relación laboral solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. Negada por COLPENSINES en Resolución No. GNR 241596 de 24 de junio de 2014, al no haber acreditado las semanas necesarias para la aplicación del régimen de transición. En concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba la accionante, para la fecha en la que solicito la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual realizó los pagos a pensión, es administrado por una entidad pública. Debe esta Alta Corte manifestar que a folios 71 a 76 del cuaderno original del expediente se advierte el vínculo laboral de la parte activa del asunto bajo estudio, siendo del caso decir que el señor Pastor Córdoba Valencia estuvo vinculado mediante Contrato de Trabajo a término indefinido desde el 18 de abril de 1978 hasta
la fecha de presentación de la Certificación por parte de la alcaldía Municipal de La Plata Huila 17 de julio de 2016 en el cargo de Maestro de Obra. Hecha tal observación la Sala colige que frente al primer aspecto, se vislumbra causal de excusión de la órbita competencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser el petente un trabajador oficial. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La calidad de Trabajador Oficial que ostentó el demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla
y subrayado fuera de texto) Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculado el señor Pastor Córdoba Valencia en calidad de empleado público desatiende la norma transliterada. Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria2, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). 2 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO
. ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia
se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional3, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante. Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto)
De no existir vínculo alguno entre el señor Pastor Córdoba Valencia y el Estado como empleado público, concluye la Sala que la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” 3 Referencia de la cita: Folio 30 C.O.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Pastor Córdoba Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVASALA CIVIL FAMILIA
LABORAL.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVASALA CIVIL FAMILIA LABORAL y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial, por el señor Pastor Córdoba Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
COLPENSIONES, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVASALA CIVIL FAMILIA LABORAL acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL CONTENCISO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201602289 01 Aprobado en Sala No. 51 del 6 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 83-25-25 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 14