CSDJ - F11001010200020160229000ADJUNTA20170127092135-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160229000ADJUNTA20170127092135-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602290 00 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por el conocimiento de la demanda, formulada por la señora LINA ROCIO CASANOVA SUÁREZ contra la E.P.S.
CAFESALUD.
HECHOS Y PRETENSIONES
1. La demanda impetrada por señora LINA ROCIO CASANOVA SUÁREZ, ante la SUPERINTENDENCIA DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, tiene por objeto que se pague su licencia de maternidad1, basada en los siguientes hechos: 1.1 Señaló la demandante haberse encontrado afiliada a SALUDCOOP desde el 15 de enero de 1999, como beneficiaria hasta el mes de febrero de 2015. 1.2 En febrero de 2015, inició a cotizar como independiente en INVERSERVICIOS DE SALUD DEL CASANARE (INVERMETA), sin perder continuidad. 1 Folios 1 – 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.3 El 28 de septiembre de 2015, nació su hijo JUAN FELIPE BETANCOURT en la clínica SALUDCOOP. 1.4 El 13 de noviembre de 2015, radicó derecho de petición en SALUDCOOP reclamando la cancelación de su Licencia de Maternidad a la cual señaló tiene derecho, el cual no fue resuelto. 1.5 El 28 de diciembre de 2015, interpuso queja a la Superintendencia de Salud, entidad que le corrió traslado a CAFESALUD, quien respondió que era a SALUDCOOP a quien debía reclamar porque fue antes de la fecha de cesión de usuarios. 1.6 Interpuso acción de tutela, fallada el 10 de febrero de 2016, resolviendo que la EPS CAFESALUD debe reconocer y pagar la prestación económica por licencia de maternidad. 1.7 Ante la negativa de la EPS CAFESALUD de reconocer y pagar la pretensión económica, interpuso incidente de desacato, el cual al momento de interponer la demanda se encontraba en trámite. 1.8 Desde el 13 de noviembre de 2015, sus documentos reposan en SALUDCOOP hoy EPS CAFESALUD. 1.9 Señaló que el Decreto 3045 del 2013 en el artículo 2º habla del traslado por
asignación de los afiliados. Entendiendo que el traslado contempla la historia clínica original y las prestaciones económicas adeudadas, como sería este caso. 1.10 Así mismo indicó que el artículo 126 de la Ley 1438 del 2011 en el literal g) reza “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. 1.11 Por lo expuesto su petición ante el señor Superintendente Delegado, es que acorde con lo dispuesto en el Decreto 3045 del 2013, de función jurisdiccional, haga República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES valer los derechos de la demandante y de su hijo, ordenando a la EPS CAFESALUD el pago de la Licencia de Maternidad. 1.12 Finalmente agregó que la EPS CAFESALUD reconoció su traslado con un mensaje de texto, y a la fecha de la demanda seguía cotizando como independiente, encontrándose al día.
2. La SUPERINTENDENCIA DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, mediante auto del 12 de abril de 20162, la rechazó por falta de competencia indicando que esta estaba restringida a las materias determinadas en la Ley, puntualmente definidas en el art. 41 de la Ley 1122 de 2007,
modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior, debido a que sus pretensiones se enmarcan en el cumplimiento de un fallo de tutela que conoció el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – META y emitió fallo de tutela el 10 de febrero de 2016 amparando los derechos de la demandante, del cual ahora solicita su cumplimiento, por lo tanto lo remitió a ese despacho judicial.
3. El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – META mediante auto del 21 de junio de 20163, propuso el conflicto negativo de jurisdicción, al señalar que se suscitó entre la Jurisdicción Constitucional ejercida por ese despacho al conocer la acción de tutela y el respectivo incidente de desacato interpuesto por la señora LINA ROCIO CASANOVA SUÁREZ contra CAFESALUD EPS y de otra parte la ordinaria asignada a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD por la Ley 1122 de 2007 modificada por la Ley 1438 de 2011.
Este despacho judicial puso de presente que lo solicitado por la demandante no era interponer un incidente de desacato, conforme equivocadamente lo entendió la SUPERINTENDENCIA, por cuanto este mecanismo ya había sido impetrado ante ese despacho y resuelto adversamente mediante auto del 24 de abril de 2016, por lo tanto 2 Folio 46 3 Folio 50 a 53 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES refiere que lo invocado por la peticionaria era el ejercicio de la función jurisdiccional asignada en el artículo 16 de la Constitución Política y la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41, a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema de Seguridad Social, autoridad administrativa que por medio de sentencia, acorde con la adición del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 numeral 3, le corresponde conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador; trámite que se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción en virtud de tal disposición.
En virtud de lo expuesto, trabó conflicto de competencia, disponiendo la remisión del expediente a esta Superioridad por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en
concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La Solución del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda, promovida por la señora LINA ROCIO CASANOVA
SUÁREZ contra la E.P.S. CAFESALUD. En el presente caso, se relaciona un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por el conocimiento de la demanda señalada, a
través de la cual solicitó le sea pagada la Licencia de Maternidad a la cual tiene derecho. Con el escrito de la demanda la demandante anexó las correspondientes pruebas que dan cuenta de la prestación económica reclamada, del fallo de tutela emitido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – META, mediante el cual amparó los derechos de la demandante condenado a la EPS CAFESALUD a pagar la Licencia de Maternidad solicitada del 10 de febrero de 20164, del auto del 25 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato5. En efecto, no se trata de la interposición de un incidente de nulidad, como lo entendió la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, sino de una demanda laboral en la cual se reclama una prestación que pertenece al régimen de seguridad social integral, por lo cual podría entenderse que según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, al tratarse de una controversia suscitada entre una afiliada y la entidad administradora o prestadora de salud, y que según cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, correspondería al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, veamos la norma: 4 Folios 35 a 38 5 Folios 39 a 43 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” Sin embargo, dado que la controversia objeto de la litis, versa sobre el reconocimiento y pago de una prestación económica por parte de CAFESALUD EPS, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, el asunto de autos es del conocimiento de la función jurisdiccional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, pues es la competente para conocer de tal controversia.
Disposición que señala: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de
Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. (Resaltado fuera de texto). Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic).
Así las cosas, al no tratarse de un incidente de desacato, no se suscitó un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, si no entre una entidad administrativa con funciones jurisdiccionales y la jurisdicción ordinaria, que sin lugar a duda está determinado en la Ley que esta clase de reclamaciones económicas le compete dilucidarlas a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, para su correspondiente información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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