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CSDJ - F1100101020002016022910020160927142205-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016022910020160927142205-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602291 00 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Civil Municipal de Floridablanca y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial por NESTOR

JULIO MEZA CASTELLANOS, en contra de JULIO CÉSAR PARRA ACEROS.

HECHOS El señor JULIO MEZA CASTELLANOS a través de su apoderada, presentó demanda ordinaria por incumplimiento del contrato, tendiente a que se declarara el incumplimiento en que incurrió el demandado JULIO CÉSAR PARRA ACEROS, del contrato de prestación de servicios de fecha 19 de septiembre de 2013 y en consecuencia se condene para que realice la devolución del precio entregado a la convocada, producto de la celebración del contrato, por una suma de $1.600.000, junto con sus intereses causados desde la fecha de suscripción del contrato y hasta que se realice el mismo. (fls. 6-9 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignadas las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de

Floridablanca, por auto del 1 de abril de 2016, rechazó de plano la demanda, al considerar que las pretensiones elevadas corresponden a un conflicto originado en el pago de honorarios, por cuanto se advierte que de conformidad con el República de Colombia 2 Rama Judicial

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Conflicto Aparente mismas Jurisdicciones. numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la competencia para ese tipo de procesos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en materia Laboral, procediendo a proponer el conflicto. (v. fl. 13) 2.- Arribadas las diligencias al Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, por reparto, mediante proveído del 19 de mayo de 2016, propuso conflicto de negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura, al considerar después de verificar las pretensiones y las calidades de las partes que suscribieron el contrato y el objeto de éste último que el negocio no se trata de la solicitud de reconocimiento y/o pago de honorarios o remuneraciones (numeral 6 art. 2 del CPTSS); sino del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, en el que el contratante canceló la suma de $1.600.000 de la que ahora como parte actora depreca su devolución, junto con el pago de intereses, perjuicios materiales e inmateriales y frutos civiles y comerciales, ante la inobservancia de las obligaciones a cargo del

contratista. Por ende es un proceso que se escapa de la jurisdicción del trabajo, la cual tiene a su cargo el conocimiento de asuntos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada; advirtiéndose que el sentido es conocer y definir los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, lo cual se torna distinto a la Litis del presente asunto. (v. fl. 16) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en República de Colombia 3 Rama Judicial

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Conflicto Aparente mismas Jurisdicciones. lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar República de Colombia 4 Rama Judicial

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Conflicto Aparente mismas Jurisdicciones. en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones.

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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Conflicto Aparente mismas Jurisdicciones. En el asunto de marras se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, esto es, entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, por lo tanto,

es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta Corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, disponiéndose el envío de la actuación a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Conflicto Aparente mismas Jurisdicciones.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 7 Rama Judicial

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Conflicto Aparente mismas Jurisdicciones.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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