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CSDJ - F1100101020002016022940020170315175917-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016022940020170315175917-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602294 00/C Aprobado según Acta No. 19, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y EL JUZGADO DIECISEIS LABORAL DE BOGOTA, para conocer proceso ordinario No. 2016-00074, contra la NACION

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

HECHOS La doctora GIMENA MARÍA GARCÍA BOLAÑOS, en calidad de apoderada de EPS SANITAS, interpuso demanda de Reparación Directa, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de que se reconozca judicialmente el pago de 167 recobros, por servicios prestados a pacientes adscritos a la mencionada entidad, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuyo valor es de por valor de $230’639.555.30 de pesos, por parte de la NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, los cuales fueron negados en forma infundada, por falencias en el procedimiento administrativo, pero que fueron prestados efectivamente, con los respectivos gastos administrativos y daño emergente. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de marzo de 2016, se presentó la demanda ordinaria, ante los Juzgados

Laborales de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602294 00/C

Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.

Mediante auto del 13 de junio de 2016, emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, y remitió el proceso, los juzgados Administrativos de Bogotá. El 7 de julio de 2016, mediante auto proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, y los remitió a esta superioridad a fin de que se resuelva el conflicto.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIESISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Este juzgado consideró que, la competencia era de EL Juez contencioso administrativo, ya que se trata de un asunto que se tramita por medio de la acción de reparación directa, y en caso de ser negado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto a quien están accionan es a una entidad pública, como lo establece el artículo 104 del Cepaca, el cual establece: “(…). Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…).” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRRATIVO DE BOGOTÁ Este juzgado consideró que, en virtud de las atribuciones señaladas en el numeral 2 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia No. 201302472-00, del 30 de octubre de 2013, y 201401722 del 11 de agosto de 2014, determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602294 00/C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral, recaía en la Jurisdicción Ordinaria. El JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRRATIVO DE BOGOTÁ, remite el expediente

para que sea ésta Superioridad la que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y EL JUZGADO DIECISEIS LABORAL DE BOGOTA, para conocer proceso ordinario No. 2016-00074, contra la

NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602294 00/C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602294 00/C

Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe

la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y EL JUZGADO DIECISEIS LABORAL DE BOGOTA, para conocer proceso ordinario No. 2016-00074, contra la NACION

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.

2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602294 00/C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o

derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602294 00/C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS

SANITAS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 200 y C-1027 de 2002.

La Ley 712 de 2001, dispone: República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602294 00/C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al

numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.” Más aún, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, previó estos casos en forma expresa que “Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, por ende, en primacía de la ley especial sobre la general, ninguna duda le queda a la Sala en punto de la competencia que le asiste a la jurisdicción ordinaria mientras no se materialicen las excepciones en la misma ley previstas.

De lo anterior concluye la Sala que la Jurisdicción competente para conocer de este asunto, es la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DE BOGOTA, a quien se remitirá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 9 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DE BOGOTA, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DE BOGOTA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 10

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