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CSDJ - F11001010200020160229800ADJUNTA20170830165235-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160229800ADJUNTA20170830165235-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C (10) agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602298 00 Discutido y aprobado en Acta No.64 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la contencioso administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMNISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora MARTHA PATRICIA ALBA

SANDOVAL contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN,

la NACIÓNMINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y el

DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado, la señora MARTHA PATRICIA ALBA SANDOVAL, impetró ante la jurisdicción laboral, demanda ordinaria contra las entidades

Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arriba mencionadas, a fin de que se declare que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la demandante existió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 1996 hasta 1º de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Química Especializada en el Hospital San Juan de Dios y como consecuencia de lo anterior, se ordene le sean pagadas varias acreencias laborales que afirmó se le adeudan, entre otras reajustes salariales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 23 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, En sustento de su determinación señaló que en virtud de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, se determinó que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que de probarse la relación laboral, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada y el carácter de empleados públicos de sus servidores, la competencia para conocer del asunto estaría en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa. Conforme a lo anterior declaró probada la

excepción previa de falta de jurisdicción, y dispuso el envío de las diligencias a los juzgados de tal especialidad en la ciudad de Bogotá.

2. Asignadas las diligencias al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá a quien se repartió la demanda, en proveído del 21 de julio de 2016

Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también se declaró sin competencia para conocer, trabando conflicto de competencia negativo y remitiendo las diligencias a esta Sala a efectos de que fuera resuelto. Como fundamento de su decisión señaló, que el vínculo de trabajo de la actora no provino de una situación legal y reglamentaria, sino de un contrato de trabajo, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia para conocer de los conflictos originados en el contrato de trabajo es la Jurisdicción Ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto que nos ocupa, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca,

por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la contencioso administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la

señora MARTHA PATRICIA ALBA SANDOVAL contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y OTROS, a fin de que se le reconozca los salarios, prestaciones, intereses e indemnizaciones a que considera tiene derecho, por haber trabajado como Química Especializada. Es necesario aclarar por esta Superioridad que al declararse la nulidad de los Decretos que consagraban la naturaleza jurídica particular de la entidad hospitalaria, se retrotraen las cosas al estado anterior y, en consecuencia, el Hospital San Juan de Dios, como se viene afirmando, asume la condición de establecimiento de Salud del orden departamental, de conformidad con las prescripciones del Decreto 01357 de 1974. Al ser una entidad del orden departamental, resultan aplicables las normas que regulan la naturaleza de los trabajadores de entidades territoriales del sector salud, las cuales son: el Decreto 3135 de 1968, artículo 5º en concordancia con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, normas vigentes durante el transcurso de la vinculación laboral. Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe destacar que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció que los servicios de salud que se prestaban directamente por la Nación o por las entidades territoriales, se harían principalmente, por las empresas sociales del Estado. Dicha ley determinó además, que el régimen jurídico aplicable es el previsto por la Ley 10 de 1990, el cual reguló el sistema nacional de salud precisando que serán trabajadores oficiales las personas

que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, de tal manera que los restantes trabajadores tienen la categoría de empleados públicos. Es por lo anterior, que la actora prestó sus servicios como química especializada, categorizándose como empleada pública y por ende correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T-121-16 que indicó: “…el Hospital San Juan de Dios, jurídicamente, nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo tanto, el personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial, de acuerdo con las actividades o funciones desempeñadas. Debe aclarar la Sala que la sentencia de nulidad no produce efectos respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo estas como aquellas que han sido debatidas judicialmente, como tampoco puede desconocer los derechos adquiridos. Es así como las personas que hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y tengan una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, se encuentran sujetos a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva. De otra parte, conviene aclarar que la clasificación efectuada en la sentencia T010-2012, en relación con los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, pretende esclarecer la confusa situación que surge con la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y la necesidad de precisar los efectos señalados en la

Sentencia SU-484-2008, sin que pueda considerarse que clasifica o determina la naturaleza de las vinculaciones laborales con el hospital. Y, Solo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas, tampoco constituyen derechos adquiridos, deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo”.

Por lo anterior, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el CPACA: “ARTICULO 104. “…está instituida para conocer….además de los siguientes procesos: 4….Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado…” En el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, como consecuencia de la demanda laboral tendiente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de la señora MARTHA PATRICIA ALBA SANDOVAL, quien laboró como química

especializada. En ese orden de ideas, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, y que se insiste, corresponden al reconocimiento y pago de prestaciones e indemnizaciones de un empleado público, es claro que debe ser resuelto el conflicto por el Juez administrativo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando la competencia al segundo de los nombrados, tal y como se motivo en las consideraciones.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento al citado Juzgado Administrativo, para lo de su cargo, y copia de la presente providencia al

referido Despacho Laboral.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de competencias Radicación 11001 01 02 000 2016 02298 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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