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CSDJ - F1100101020002016023070020160928144317-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016023070020160928144317-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602307 00 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, presentada por el apoderado de la señora Leydi Amparo Hernández Londoño, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 7 de junio de 2016, la señora, Leydi Amparo Hernández Londoño por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con fundamento en los siguientes hechos:

1. La demandante convivió con el señor JOSÉ IVÁN POSADA VÉLEZ desde septiembre de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2007, fecha en que éste falleció.

2. Fruto de la unión marital el día 25 de junio de 2003 nació el menor STIVEN

CAMILO POSADA.

3. Mediante resolución N° 2746 de 2010 el Instituto de Seguros Sociales otorgó

pensión de sobrevivientes a la señora LEIDY AMPARO HERNÁNDEZ LONDOÑO en un 50% como cónyuge sobreviviente y el restante 50% para el hijo menor del causante, con su correspondiente retroactivo. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602307 00 C

Referencia: CONFLICTO

4. Siete años después del fallecimiento del causante, se presentó ante "COLPENSIONES" la señora ANA ROSMIRA AGUIRRE SERNA en representación de la menor MARÍA JOSÉ POSADA AGUIRRE, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

5. A través de la Resolución GNR 14328 del 25 de enero de 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" redistribuyó la pensión en un porcentaje del 50% para la señora LEIDY AMPARO y un porcentaje del 25% para cada uno de los hijos del causante y ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de sobrevivientes por un valor de cuarenta y cinco millones setecientos sesenta mil ciento setenta y siete pesos a favor de "COLPENSIONES".

PRETENSIÓN: la demandante solicita se tenga en cuenta la buena fe y la confianza legítima en los trámites adelantados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la presunción de legalidad del acto administrativo, y se le absuelva,

en calidad de Representante Legal del menor Stiven Camilo Posada Hernández de reintegrar las sumas de dinero ordenadas en la Resolución N° GNR 14328 de 22 enero de 2015 y confirmada en la Resolución VPB 65202 del 7 de octubre de 2015, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES". - La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante auto de fecha 21 de junio de 2016 (folios 31 y siguientes) la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la oficina judicial para que se repartiera entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, precisando que la entidad demandada mediante la ya citada Resolución GNR 14328 del 22 de enero de 2015, dispuso en la parte resolutiva de la misma que la demandante, señora LEIDY AMPARO HERNÁNDEZ LONDOÑO en calidad de representante legal del menor STIVEN CAMILO POSADA HERNÁNDEZ debía Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602307 00 C Referencia: CONFLICTO reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de sobrevivientes, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", por lo que debía consignar a favor de dicha entidad la suma de $45.760.177.00, siendo éste precisamente el asunto del que la citada señora pretende que se le absuelva, lo que

deberá decidir, conforme a las normas citadas precedentemente y los medios de control para ese fin, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - El 18 de julio de 2016, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, al cual correspondió el asunto por reparto, declaro la falta de jurisdicción, señalando que: “Examinando los hechos y pretensiones se concluye que el origen del conflicto no radica en la ilegalidad de las resoluciones GNR 14328 del 22 de enero de 2015 (folio 16 y siguientes), mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes y VPB 65202 del 7 de octubre de 2015 (folio 25 y siguientes) por medio de la cual se decidió un recurso de apelación, actos que los demandantes consideran ajustados a derecho. El conflicto gira en torno a la obligación impuesta a la demandante de reintegrar a "COLPENSIONES" los valores recibidos por concepto de una pensión de sobrevivientes. El ordinal 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relativas "a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Como quiera que la discusión no versa sobre aspectos relacionados con la seguridad social de un servidor público o de sus beneficiarios, por cuanto el señor JOSÉ IVÁN POSADA VÉLEZ hizo sus aportes al sistema de seguridad social como trabajador del sector privado, no hay duda que conforme al artículo 2° del

Código Procesal del Trabajo, el conocimiento de la demanda le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, contrario a lo afirmado por la señora Juez Cuarta Laboral del Circuito de Pereira.” Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602307 00 C Referencia: CONFLICTO Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de

julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602307 00 C Referencia: CONFLICTO de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado el 19 de septiembre de 2015, la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Pereira, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, presentada por el apoderado de la señora Leydi Amparo Hernández Londoño, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que se tenga en cuenta la buena fe y la confianza legítima en los trámites adelantados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la presunción de legalidad del acto administrativo, y se le absuelva, en calidad de Representante Legal del menor Stiven Camilo Posada Hernández, de reintegrar las sumas de dinero ordenadas en la Resolución N° GNR 14328 de 22 enero de 2015 y confirmada en la Resolución VPB 65202 del 7 de octubre de 2015, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES". Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto, a la actora LEIDY AMPARO HERNÁNDEZ LONDOÑO se le otorgó pensión de sobrevivientes en un 50% como cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ IVÁN POSADA VÉLEZ y el restante 50% para el hijo menor del causante, con su correspondiente retroactivo. Sin embargo al presentarse posteriormente, la señora ANA ROSMIRA AGUIRRE SERNA en representación de la menor MARÍA JOSÉ POSADA AGUIRRE, y solicitar el reconocimiento de la Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602307 00 C Referencia: CONFLICTO pensión de sobrevivientes, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" mediante la Resolución GNR 14328 del 25 de enero de 2015, redistribuyó la pensión en un porcentaje del 50% para la señora LEIDY AMPARO y un porcentaje del 25% para cada uno de los hijos del causante y ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de sobrevivientes por un valor de cuarenta y cinco millones setecientos sesenta mil ciento setenta y siete pesos a favor de "COLPENSIONES". Con la demanda pretende la actora que se le exonere del reintegro de esta suma de dinero. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandatoria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto se busca es la exoneración del reintegro de una suma de dinero a COLPENSIONES. Nótese que no se pretende la nulidad de un acto administrativo, sino una exoneración del cumplimiento de una obligación dineraria y que al causante se le reconoció la pensión como trabajador del sector privado, cuyo último empleador fue José Gabriel Quintero, de manera que al evidenciarse que la última afiliación al sistema de seguridad social en pensión se efectuó en calidad de trabajador privado, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto

corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala que la jurisdicción ordinaria laboral conoce: "de las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan". En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, con ocasión del conocimiento de la demandada ordinaria laboral, presentada por el apoderado de la señora Leydi Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201602307 00 C Referencia: CONFLICTO Amparo Hernández Londoño, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que se le absuelva, en calidad de Representante Legal del menor Stiven Camilo Posada Hernández, de reintegrar las sumas de dinero ordenadas en la Resolución N° GNR 14328 de 22

enero de 2015 y confirmada en la Resolución VPB 65202 del 7 de octubre de 2015, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES", en el sentido de asignarla a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, para su información. Por la secretaría judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Referencia: CONFLICTO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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