CSDJ - F1100101020002016023080020170303110741-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016023080020170303110741-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Nueve (9) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr.FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado.
110010102000201602308-00 Aprobado según acta de Sala No 12 del 9 de febrero de 2017 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga - Santander y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la demanda promovida por la señora CLAUDIA PATRICIA LLANES ARIAS, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. SITUACIÓN FÁCTICA: El 20 de noviembre del 2015, la señora CLAUDIA PATRICIA LLANES ARIAS, a través de apoderado judicial, presentó MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), demanda en la cual pretende que se declare: La nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 13 de enero de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la
señora Llanes Arias, la cual se encuentra establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), a reconocer y pagar el valor de la sanción por la mora en el pago República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602308 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ tardío de la cesantías a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA LLANES ARIAS, y de igual forma reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por conceptos de los reajustes solicitados acorde con el IPC.
2. Actuación Procesal: - El 20 de noviembre de 2015 le asignaron por reparto el proceso que nos ocupa al Juez quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, quien mediante Auto adiado 03 de diciembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga (reparto), para que adelantaran el respectivo proceso. - Con escrito del 10 de diciembre de 2015 el apoderado de la parte demandante, presenta recurso de reposición en contra de la providencia antes mencionada, y el Juez Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga resuelve no reponer el Auto del 03 de diciembre de
2015 y dar cumplimiento al mismo. -El día 02 de marzo de 2016, se realizó el reparto ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo asignado el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante providencia del 29 de abril de 2016, Declaro la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, ordeno remitir de vuelta el proceso al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga. - El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga mediante Auto del 16 de junio de 2016, ordena remitir el expediente por conflicto negativo de competencias a esta Corporación. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA - SANTANDER - Dicho despacho expone que de conformidad con el artículo 104 numeral 6° del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta misma jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma jurisdicción, y considera que: 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
“En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que existiendo un acto administrativo de reconocimiento de cesantías parcial, contenido en la Resolución No. 0369 del 29 de abril de 2012 visible a folios 27 y 28, y que el pago no se hizo en forma oportuna como se afirma en la demanda, esto es, dentro del término estipulado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, configurándose la causal que da lugar a la sanción moratoria, la cual aplica de manera automática; en consecuencia es procedente el cobro ejecutivamente; en la medida que no está en discusión la legalidad del acto administrativo de reconocimiento, por tanto el competente es el Juez Laboral”. (Folio 52 y 53 c.o). JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA - con Auto del 29 de abril de 2016, declara que dicho despacho no es competente para conocer del proceso, y ordena devolver las diligencias al Juzgado Administrativo en consideración a que el Tribunal Administrativo de Santander, plantea que cuando existe un acto administrativo ficto que niega el reconocimiento y pago de los intereses y la sanción moratoria pretendidos, pese a que exista una obligación legal ésta por sí sola no constituye un título ejecutivo, y por el contrario, es claro que el acto de negativa produce efectos jurídicos, por lo que el medio de control procedente para controvertirlo es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la jurisdicción competente no puede ser otra diferente a la contenciosa administrativa. (Folio 93 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo consagrado en el artículo 256 numeral 6°, encontrándose concordante con el mandato establecido en el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Siendo importante aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Entonces, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de noviembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. El presente caso concierne a un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda instaurada por 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ la señora CLAUDIA PATRICIA LLANES ARIAS como medio de control “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare: - La nulidad de del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 13 de enero de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la señora Llanes Arias, la cual se encuentra establecida en la Ley 1071 de 2006. - Como consecuencia, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), a reconocer y pagar el valor de la sanción por la mora en el pago tardío de la cesantías a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA LLANES ARIAS, y de igual forma reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por conceptos de los reajustes solicitados acorde con el IPC. 4.- Decisión del caso: El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será
exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución 2 No. 0369 del 24 de abril de 2012 , mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Santander, le reconoció las prestaciones sociales de cesantías parciales a la docente CLAUDIA PATRICIA LLANES ARIAS; las cuales corresponden al tiempo de servicios presentados como docente departamental, y de igual forma se aportó el oficio No. 2014EE28700 expedido por la Fiduprevisora3, por medio del cual le informan que el pago de las cesantías quedaron a disposición desde el día 2 Folios 27 y 28 3 Folio 29 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria
_________________________________________________________________________________________ 24 de abril de 2012 a través de ventanilla única del Banco BBVA. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la señora CLAUDIA PATRICIA LLANES ARIAS, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, pero con el fin de tener una mayor efectividad y celeridad con respecto al derecho que está invocando en esencia la demandante en su demanda, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos que puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las
partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de las facultades para conocer de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos administrativos que niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo presenta en este caso es la sanción moratoria, que está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde se reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, por lo que solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto.
Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. Así mismo, destaca esta Colegiatura que dentro de la definición de los asuntos de conocimiento del Juez Ordinario se encuentra en especial lo normado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, con lo cual el legislador le permite al servidor público acudir al Juez Ordinario para exigir la sanción causada por el incumplimiento en el plazo y cronograma establecido para el reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías. Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 18 de enero de 2017, dentro del
proceso radicado bajo el número 110010102000201602729 00, con Ponencia de la H. M. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS3, donde recalca lo siguiente: “Recientemente, el 25 de agosto de 2016, se profirió sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), en torno a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías, en la cual se precisaron diferentes aspectos, a saber: la prescripción del derecho a la sanción moratoria, la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración, el límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas, y el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción. 3 Aprobado por los H. Ms JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ MINDIOLA, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, ACLARA VOTO H.M. JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, AUSENTE H.M. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En dicha sentencia se unificó que las cesantías son imprescriptibles; que la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción; que la reclamación de la indemnización moratoria procede desde el momento mismo en que se produce la mora; que la mora corre hasta cuando se produce la desvinculación; que el salario para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora y cuando concurren dos o más periodos el salario para liquidarla cambia cuando se genera un nuevo periodo de mora; y que cuando se producen moras simultáneas por diferentes periodos de cesantías no consignadas oportunamente no se generan indemnizaciones concurrentes, sino una única.
En ese orden de ideas, esta decisión no es concluyente para modificar la línea jurisprudencial que ha tomado la Sala desde el 03 de diciembre de 2014, pues se limita a definir temas generales frente a la sanción moratoria, pero no en relación con el acto ficto o expreso de reconocimiento.” En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA LLANES ARIAS, contra la Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Ordinaria, en consecuencia, representada en este caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien provocó el conflicto con la justicia Contenciosa administrativa, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA - SANTANDER, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13