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CSDJ - F11001010200020160230900ADJUNTA20160905153409-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160230900ADJUNTA20160905153409-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602309 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATVO SECCION SEGUNDA ORAL DE BOGOTÀ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C., con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la señora MARIA DIVA BELLO DE RODRÌGUEZ, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica El 21 de abril de 2016, la señora MARIA DIVA BELLO DE RODRÌGUEZ presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. S2015-152961

de 9 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el 1 Folios 125 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cual se dio respuesta negativa al derecho de petición con radicado E-2015175122, donde se solicitaba el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por Cesantías en la Resolución No. 2665 del 6 de mayo de 2015.

Los hechos que anteceden la solicitud del medio de control son los siguientes:

1. La demandante solicitó el 25 de febrero de 2015 el reconocimiento y pago de la sanción definitiva.

2. La Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 2665 del 6 de mayo de 2015, reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada.

3. El anterior acto administrativo fue debidamente notificado y se encuentra ejecutoriado, generando una obligación clara expresa y exigible.

4. El 30 de julio de 2015 se procediò al pago reconocido como cesantìas definitivas.

5. Mediante radicado E-2015-165122 solicitó a la Secretaría de Educación el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por no haber cancelado a tiempo el valor como cesantías definitivas.

6. A partir del 28 de mayo de 2015 hasta el 30 de julio de 2015, se generó la

sanción moratoria. La cual solicita sea pagada mediante la demanda interpuesta, así como también solicita reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma adeudada, durante ese periodo.

2. Actuación Procesal La demanda le correspondió al JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATVO SECCION SEGUNDA ORAL DE BOGOTÀ, el cual decidió declarar la falta de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción por medio de auto del 13 de junio de 20162 y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto).

Una vez repartidas las diligencias al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, rechazó por falta de competencia la demanda y propuso conflicto negativo de jurisdicción, ordenando enviar las actuaciones a esta Superioridad para que sea dirimido. CONSIDERACIONES JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATVO SECCION SEGUNDA ORAL DE BOGOTÀ Este Despacho basado en la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, rad. 201600315 00, M-P Camilo Montoya Reyes, trajo a colación lo dispuesto en la sentencia enunciada al dimir un conflicto negativo de esta naturaleza, en providencia del 20 de abril de 2016, de la cual resaltó que, “…lo que se pretende es el pago de la

indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley sin que sea necesario de manera alguna si tiene o no el derecho a la misma…por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a travès de la Accoión Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral…”. Por lo tanto deduce que es criterio vinculante y va a la Jurisdicción Ordinaria, siendo una acción ejecutiva laboral. Mencionó que sobre la obligatoriedad de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, el propio Consejo de Estado en Sentencia de tutela del 5 de junio de 2014 proferida por la Sección primera, radicación: 2013-01946, “señaló que “…arrogarse la competencia constitucional de este órgano pugna con la razòn de ser de la desconcentración de la actividad judicial como con la especialidad de cada jurisdicción y que desconocer esos presendentes vulnera los derechos fundamentales de los demandantes” 2 Folio 23 a 24 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sumado a lo anterior indicó que sobre el proceso ejecutivo como medio para resolver este tipo de controversias, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 104 ibídem, la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se limita a los asuntos “derivados de las condenas

impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provinientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” Razones por la cuales decidieron remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ3

Encontró este despacho judicial que la demanda presentada es competencia exclusiva de los Jueces Administrativos del Circuito conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, tesis que se funda en que las peticiones de la demandante buscan la declaratoria de un acto ficto o presunto y su consecuente nulidad, actividad judicial propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime que el hecho generador del litigio se presenta por la mora en el reconocimiento de una prestación social de un empleado pùblico (docente), quien no se encuentra vinculado a través de un contrato de trabajo y al no tratarse de controversia del sistema integral de seguridad social se releva la competencia de los Jueces Laborales del Circuito. Tesis que indicò fue aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S.U del 27 de marzo de 2007, radicado: 2000-02513-01, sentencia de la cual resaltó: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y

pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho”. 3 Folios 36 a 39 c.o. 1ra instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido citò ponencia del Tribunal Administratvo de Antioquia, y declaró finalmente que la competencia es de los Jueces Administrativos de Circuito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será

negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día

21 de abril de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la señora MARIA DIVA BELLO DE RODRÌGUEZ, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA, presentado el 21 de abri de 2016, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No.

S2015-152961 de 9 denoviembre de 2015, Secrtetaría de Edcucación de Bogotà, mediante el cual se dio respuesta negativa al reconocimiento, liquidaciòn y pago de la sanciòn moratoria, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por Cesantías en la Resolución No. 2665 del 6 de mayo de 2015. Se puede dilucidar la existencia de un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual para mayor efectividad y celeridad del derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, se utilizará el proceso ejecutivo.

Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad

que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este

artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual

conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza

del JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÀ D.C, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATVO SECCION SEGUNDA ORAL DE BOGOTÀ para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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