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CSDJ - F11001010200020160231600ADJUNTA20170518190537-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160231600ADJUNTA20170518190537-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 110010102000201602316 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 036 de la misma fecha ASUNTO Se ocupa esta Corporación en decidir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre los Juzgados 11 Laboral del Circuito de Medellín y 13 Administrativo de oralidad de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora Aracelly del Socorro Valderrama Rojas, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La ciudadana antes mencionada, a través de apoderado, el 2 de abril de 2013, presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín

(reparto), demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA, con el fin de que se le reconozca que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2011 y se emita condena en la cuantía que logre ser probada, con la indemnización moratoria y la indexación correspondiente. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La demanda le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto adiado el 28 de junio de 2013 la admitió y ordenó correr los traslados de ley. Mediante auto fechado el 29 de noviembre del mismo año, dispuso integrar como Litis consorte necesario por pasiva a los municipios de Cáceres y Dabeiba, teniendo en cuenta que la demandante aseveró haber laborado al servicio de dichos entes territoriales.

3. Sin embargo, el mismo despacho, en providencia emitida el 18 de febrero de 2016, declaró la falta de jurisdicción, en atención a que se encuentran vinculados por pasiva los municipios en que laboró como empleada la demandante, lo que permite considerar la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos consagrados en el artículo 104-4 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación del fuero de atracción.

En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

4. Por su parte, el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad de Medellín, en auto del 12 de julio de 2016, consideró igualmente que no cuenta con jurisdicción, al sostener: “En el presente caso, se trata de una reclamación tendiente a obtener la reliquidación de la pensión, efectuada ante BBVAA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., fondo que pertenece al sistema pensional de ahorro individual y al cual se encontraba afiliada la demandante en forma libre y voluntaria, bajo el principio Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de libre selección, por lo que puede concluirse que se trata de un asunto ordinario laboral.

Así las cosas, no comparte esta agencia judicial los argumentos esbozados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al considerar que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la señora ARACELLY DE JESÚS VALDERRAMA ostentaba la calidad de empleada pública, lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho privado)”. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados 11 Laboral del Circuito de Medellín y 13 Administrativo Oral de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el

legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política2, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los

sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas 2 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.

EL CASO A DECIDIR.

Determinar la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la señora Aracelly del Socorro Valderrama Rojas contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA, con el fin de que se le reconozca que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2011 y se emita condena en la cuantía que logre ser probada, con la indemnización moratoria y la indexación correspondiente. Sopesados los argumentos de los Jueces trabados en la colisión, la razón está parte de quien pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Deviene entonces de la referida norma, que el caso analizado no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA y además es Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

quien administra el régimen al que actualmente pertenece la señora Aracelly del Socorro Valderrama Rojas. La ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y la entidad administradora del sistema de pensiones a la cual pertenece, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Por lo anterior, acertado resulta ser el razonamiento expuesto por el Juez 13 Administrativo de Medellín al referirse al vínculo que como servidora pública tuvo la demandante, para contrario a lo aducido por su homólogo del Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado 11 Laboral de la misma sede, descartar el factor competencia considerado por este último: “conforme se extrae de los hechos de la demanda y los

anexos a la misma, ninguna relación tiene ahora la demandante con los municipios de Dabeiba y Cáceres, los cuales fueron vinculados al presente proceso en calidad de litis consortes necesarios por pasiva, en tanto, solo queda la expedición por parte de dichas entidades territoriales del bono correspondiente, pero como se sabe, ese título es girado a la entidad administradora privada a la cual pertenece la actora, de allí que el litigio se enfoca a un asunto de orden laboral ordinario que se rige por las normas de la ley 100 de 1993 y el Código Procesal del Trabajo”. De conformidad con lo expuesto, se asignará la competencia para conocer del asunto examinado, al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo anteriormente analizado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al Juzgado 13

Administrativo Oral de Medellín, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA Magistrado Magistrada Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201602316 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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