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CSDJ - F11001010200020160232000ADJUNTA20170801093821-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160232000ADJUNTA20170801093821-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve de junio de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602320 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO – SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión la demanda de Declaración de Existencia de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica y Transito instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA LUCINDA LARA DELGADO contra

LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS – E.M.S.A. E.S.P.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de Declaración de Existencia de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica y Transito (fl. 2 a 5 c.o.) instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA LUCINDA LARA DELGADO con el

objeto que se declare probada la existencia de una servidumbre de conducción eléctrica y de tránsito, sobre el predio “Finca la Begonia”, ubicado en la vereda la Reforma del Municipio de Mesetas – Meta. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer a indemnización a la demandante en virtud de la declaración de la servidumbre, al pago de indemnización por la suma de $94.350.000 por los perjuicios causados con ocasión de la ocupación ilegal desde marzo de 2014 fecha en la que inició la ocupación y hasta la fecha en que se ponga fin al proceso, y al pago de la indemnización integral que se pruebe en el proceso debe pagarse por el ejercicio de la servidumbre. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO – SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL en auto de mayo 2 de 2016 (fl. 4 a 7 c.anexo 5), declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, desde la sentencia de primera instancia inclusive, al considerar que carece de competencia para conocer del asunto objeto de litis, en virtud a que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda señala que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe conocer los asuntos en los que se encuentre vinculada una empresa de economía mixta, y teniendo en cuenta que la Electrificadora del Meta, tiene una participación accionaria del estado en monto superior al 50%, es esta la llamada a conocer de la demanda en estudio. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos

del Circuito de Villavicencio para su reparto. Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que mediante auto de julio 15 de 2016 (f. 217 y 218 c.o.) señaló que la competencia para conocer del proceso de constitución de servidumbre esta en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil de conformidad con el artículo 117 de la Ley 142 de 1994. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO – SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de Declaración de Existencia de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica y Transito instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA LUCINDA LARA DELGADO contra LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – E.M.S.A. E.S.P. 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

3. Solución del mismo Sea lo primero indicar, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 19844, Estatuto que en cuanto a la competencia de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponía: “ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Así, se tiene que la normatividad contencioso administrativa establece entre otras las siguientes acciones para materializar el ejercicio de los derechos: (i) la de nulidad, (ii) la de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) la de reparación directa, (iv) las controversias contractuales, (v) los ejecutivos 4 15 de agosto de 2009 – folio 10. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012

conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la nación, y (vi) definición de competencias administrativas, de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es la de servidumbre, es decir, se trata de un Proceso Abreviado que no se encuentra contemplado en los referidos artículos, pues esta clase de litigio están especialmente regulados por la normatividad contenida en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 408 Código Civil, que prevé: “ARTÍCULO 408. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.

(…)”. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que “corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones”. Así las cosas, observa la Sala que como la pretensión solicitada por el demandante, es que se dicte sentencia a su favor, para efectos que se declare probada la existencia de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica y Transito existente en el predio de su propiedad ubicado en la Vereda la Reforma del Municipio de Mesetas – Meta, y que como consecuencia de ello, se ordene cancelar a su favor las indemnizaciones

respectivas, a las cuales tiene derecho, proceso que debe tramitarse mediante Proceso Abreviado e imposición de servidumbre, siendo esta acción reglamentada por la legislación civil de conformidad con las normas antes descritas. Asimismo, debe resaltarse que la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios) en su artículo 117, estipula: “ARTÍCULO 117. La Empresa de Servicios Públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la ley 56 de 1981”. (Subraya no original). En el caso que nos ocupa, se observa que los extremos materia de conflicto están integrados por la accionante MARÍA LUCINDA LARA DELGADO y la demandada ELECTRIFICADORA DEL META S.A EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – E.M.S.A. E.S.P., quienes de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se encuentran sometidas al régimen de derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la misma ley, con independencia de su naturaleza - Estatal, Mixta o Privada-. La norma en comento dispone: “ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán

exclusivamente por las reglas del derecho privado.” La regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o el derecho que ejerce(...)” Subrayado fuera del texto De lo anterior se concluye que, las empresas de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de las actividades que desarrollan, deben someterse al régimen del derecho privado, siendo competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones, la jurisdicción ordinaria, dejando a salvo, desde luego, los asuntos que por vía de excepción la misma ley reservó al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que la prestación de servicios públicos como modernamente ha sido concebida es diferente del ejercicio de las funciones administrativas, conceptos que bajo la teoría clásica del servicio eran asimilables, en la medida en que el primero era la concreción de la función administrativa, en efecto en sentencia del 15 de agosto de 2008, M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO dicha Corporación señaló: “La Carta de 1991, al regular los servicios públicos domiciliarios como un apartado especial de la Constitución Económica, introdujo un cambio sustancial: el nuevo ordenamiento constitucional dejó atrás la noción de servicio público que lo asimilaba a una proyección de la ‘función pública’ y optó por un ‘nuevo servicio público’ basado en el modelo competitivo: a la vez libre e intervenido por el Estado en su condición de director general de la economía. De ahí que los servicios

públicos domiciliarios dejaron de ser concebidos como función pública, a la manera de la escuela realista de Burdeos, para ser tratados como un capítulo singular de la Constitución Económica dentro de un modelo “neocapitalista, propio de una economía social de mercado, que pretende conciliar las bondades de la competencia con la necesaria intervención estatal, en orden a proteger al usuario final”. En efecto, la prestación de los servicios públicos no reviste el carácter de función pública. Y no la reviste, porque la Constitución misma dispone que una y otra materias son objeto de regulación legal separada. Así, el numeral 23 del artículo 150 distingue con claridad las leyes que “regirán el ejercicio de las funciones públicas” de aquellas que se ocupan de la “prestación de los servicios públicos”. De otro lado, no debe olvidarse que los servicios públicos son regulados en el marco del Régimen Económico (Título XII) y no dentro del apartado de la Constitución dedicado a la Organización del Estado (Título V a X), como sí sucede con la función pública cuyo entorno constitucional se encuentra consignado en el capítulo 2 del Título V (arts. 122 a 131 C.N.). Esta superación de la vieja concepción orientada por el profesor Duguit conforme a la cual los servicios públicos eran una manifestación de la función pública, ha sido puesta de relieve en forma, por demás, reiterada por la Sala en múltiples pronunciamientos. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que el servicio público dejó de ser sinónimo de función pública, en tanto “la Constitución de 1991 significó un gran cambio en cuanto se refiere a la concepción de los servicios públicos, pues reconoce que el

Estado y los particulares pueden concurrir, en condiciones de libre competencia, a su prestación, sin que ello signifique que renuncie a su condición de director general de la economía y garante del cumplimiento de la función social de la propiedad” (Resaltado fuera de texto) Por otra parte, el régimen de contratación las entidades estatales que prestan los servicios públicos, es el previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, que dispone. "Artículo 31, Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos,

transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. PARAGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que éstas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”. ”5 Las normas en cita comportan la implantación del régimen de derecho privado a los procesos de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sin importar la naturaleza jurídica de los sujetos prestadores. En efecto, el legislador quiso imprimir a lo largo del articulado de la Ley de Servicios Públicos un criterio eminentemente comercial para la prestación de esta clase de servicios, aunado a una política de desregularización, que necesariamente plantea esquemas de competencia, en los cuales se exige que los distintos agentes económicos estén situados en un nivel de igualdad. (Artículo 30 de la Ley 142 de 1994.) Bajo las anteriores presupuestos, encuentra la Sala que en atención a la materia del conflicto el presente proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por tanto asignará el conocimiento de las diligencias al TRIBUNAL

SUPERIOR DE VILLAVICENCIO – SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales,

RESUELVE

5 PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO – SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO – SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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