CSDJ - F11001010200020160232100ADJUNTA20160905153839-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160232100ADJUNTA20160905153839-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602321 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora YOLANDA RODRÍGUEZ GIRALDO, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica El 18 de diciembre de 2015, se presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, instaurada por la señora YOLANDA RODRÍGUEZ GIRALDO, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 9 de junio de 2015, frente a
la petición radicada el 9 de marzo de 2015, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de la demandante, como quiera que la misma no fue contestada por el Ministerio de Educación Nacional-Fonpremag. 1 Folios 28 a 47 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602321 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo declarar la nulidad del acto ficto o presunto al haber negado el derecho de la demandante al cobro de la Cesantía Moratoria.
Los hechos que originaron la demanda fueron:
1. Mediante Resolución 1970 del 13 de marzo de 2014 expedida por la Secretaría
de Educación de Bogotá D.C., le fue reconocida la cesantía solicitada, como respuesta a la petición que hiciera al demandado el 26 de diciembre de 2012.
2. La prestación social mencionada le fue pagada el 19 de mayo de 2014, por lo cual señaló que transcurrieron 398 días de mora contados a partir del plazo legal que había para pagarle.
3. Con fecha del 9 de marzo de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En el pago de la cesantía, siendo contestada de forma negativa, puesto que se configuró el acto ficto o presunto negativo al transcurrir tres meses sin que la Entidad diera respuesta.
2. Actuación Procesal
La demanda le correspondió al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL BOGOTÁ, el cual decidió declarar la falta de jurisdicción por medio de auto2 del 15 de febrero de 20163 y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). 2 Folios 52 a 58 3 Folio 64 a 73 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto en auto del 7 de abril de 20164, no reponiendo el auto de 15 de febrero de 2016 y rechazar por improcedente el recurso de apelación.
Una vez repartidas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ este Despacho promovió el conflicto negativo de jurisdicción mediante Auto del 27 de julio de 2016, por considerar que el asunto no es de su competencia y lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL BOGOTÁ Este Despacho manifestó basado en la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, que desde el 3 de diciembre de 2014, M.P. Nestor Iván Osuna Patiño rad.
201401755, se dirimen este tipo de conflictos remitiendo los asuntos a la jurisdicción ordinaria, así mismo citó la sentencia con ponencia de la H. Magistrada María Mercedes López, radicado: 201501141 de 22 de junio de 2015, y proveído de 7 de octubre de 2015, M.P Julia Emma Garzón de Gómez rad: 201502983, resueltos en igual sentido, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda y remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito Laborales de Bogotá (Reparto).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ5
Este estrado judicial indicó no estar de acuerdo con lo discho por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto si bien es cierto el demandante solicita el reconocimiento y pago de sanción moratoria que se encuentra en la Ley, lo hace a 4 Folio 81 a 86 c.o 1ra instancia 5 Folio 4-5 c.o No. 2 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consecuencia de la eventual existencia de un acto ficto o presunto, y en consecuencia se constituye en mora la demandada.
Basado en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sentencias rad: 20140045 C.P. Nestor Iván Osuna; rad: 201502377, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y rad:
201502380, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, en las cuales se teoriza acerca de la competencia que tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer estos asuntos, y sumado a ello al hacer un analisís de los hechos de la demanda, le resulta claro que estamos frente a un acto ficto o presunto que no tiene la caracteristica eventual de título ejecutivo complejo, por lo tanto expresó que no es apropiado que la jurisdicción laboral conozca del asunto, desconociendo la solicitud que pretende hacer valer. Así las cosas, remitió las diligencias a esta Superioridad para dirimir. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 18 de diciembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto del 9 de junio de 2015, respecto de la petición radicada el 9 de marzo de 2015, del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de la demandante. Se puede dilucidar la existencia de un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual para mayor efectividad y celeridad del derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago
oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL BOGOTÁ para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial