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CSDJ - F11001010200020160232500ADJUNTA20160916112508-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160232500ADJUNTA20160916112508-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la ley lo facultaba para enviar la acción de tutela por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201602325 00 (12515-30) Aprobado según Acta de Sala No.89 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ contra el doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué. ANTECEDENTES 1.- El señor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, presentó el 24 de mayo de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, escrito contentivo de queja disciplinaria contra el doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto según afirma presentó acción de tutela contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima y en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000 201401192 01, la cual radicó en el Tribunal Superior de Ibagué, correspondiendo su conocimiento al doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, quien mediante auto del 5 de mayo de 2016, la remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Corporación en la cual el doctor DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA en su calidad de CONJUEZ sustanciador, aceptó el impedimento presentado por los doctores JOSÈ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTES REYES, y avocó el conocimiento de la acción, actuación que considera violatoria del debido proceso. Allegó copia de los autos y documentos a que hizo referencia (fls. 1 a 18 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, de la simple lectura del escrito presentado por el señor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ es posible establecer que su inconformidad hace referencia al hecho de que el doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la acción de tutela presentada por el quejoso contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De lo narrado es evidente que la presunta conducta disciplinaria atribuida al doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, no es constitutiva de falta disciplinaria, pues examinada la documental aportada por el quejoso, se estableció que el señor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ instauró una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue radicada en el Tribunal Superior de Ibagué bajo el número 730012213000 201300309 00, el 4 de mayo de 2016, fue repartida al doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante auto del 5 de mayo del mismo año, ordenó enviar inmediatamente el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA para que fuera resuelto por la misma Corporación, de conformidad con el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la accionada era un organismo público perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público (fls. 6 a 8 c.o.). De lo narrado se establece que el funcionario investigado, ordenó remitir la acción de tutela cuyo conocimiento le había correspondido mediante un auto debidamente sustentado, por considerar que su

Despacho no era el competente para conocer de la misma, toda vez que debido a la calidad de la entidad accionada y a las reglas de competencia establecidas por el Decreto 1382 de 2000, el proceso debía ser conocido en primera instancia por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, sin que ello implique vulneración del debido proceso, pues allí el asunto fue conocido por un Conjuez nombrado para el efecto a fin de garantizar los principios de imparcialidad y transparencia. Por tanto, no se observa conducta constitutiva de falta disciplinaria, atribuible al investigado. En efecto, pese a la normatividad especial que gobierna el amparo constitucional la Guardiana de la Carta Política se ha visto obligada vía jurisprudencia a precisar el tema, emitiendo distintos autos, en donde clarifica las reglas de competencia, por tal motivo, imputarle una responsabilidad ética a los funcionarios, en un asunto como el aquí examinado, sería desconocer la realidad legal que ha venido ocurriendo en esta materia. Así las cosas, en el Decreto 1382 de 2000, se establecieron “reglas para el reparto de la acción de tutela", según las cuales: ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente”. (resaltado fuera del texto) Aunado a lo anterior, en los autos 124 y 198 de 2009, la Corte Constitucional señaló los derroteros y las reglas de competencia, así: Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas

de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en

aquello supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” Auto 198 de 2009: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” En consecuencia, como quiera que a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se determinó que la conducta del doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, no es constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que no logra invadir la órbita disciplinaria, en tanto no se encuentra afectado deber jurídico alguno, ni logran comprometer la responsabilidad como funcionario del inculpado, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, el cual dispone que en la recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan

medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), indicando lo anterior que en el presente evento debe ser aplicada dicha normatividad adoptando esta Colegiatura la decisión de inhibirse de iniciar actuación alguna, por la irrelevancia de los hechos denunciados como conducta disciplinable. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en la solicitud presentada por el señor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación comuníquese esta decisión al Magistrado investigado y al quejoso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000 201602325 00 (12515-30)

TEMA FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

INVESTIGADO DOCTOR RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ,

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

HECHOS EL SEÑOR JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ,

PRESENTÓ QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA EL DOCTOR

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, POR CUANTO

SEGÚN AFIRMA PRESENTÓ ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA UNA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA

INSTANCIA POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA Y EN SEGUNDA INSTANCIA

POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, CORRESPONDIENDO

SU CONOCIMIENTO AL DOCTOR RICARDO ENRIQUE

BASTIDAS ORTIZ, QUIEN MEDIANTE AUTO DEL 5 DE

MAYO DE 2016, LA REMITIÓ POR COMPETENCIA A LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA,

CORPORACIÓN EN LA CUAL EL DOCTOR DIEGO

ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA EN SU CALIDAD DE

CONJUEZ SUSTANCIADOR, ACEPTÓ EL IMPEDIMENTO

PRESENTADO POR LOS DOCTORES JOSÈ GUARNIZO

NIETO Y CARLOS FERNANDO CORTES REYES, Y

AVOCÓ EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN, ACTUACIÓN

QUE CONSIDERA VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO.

DECISION SE ORDENA INHIBITORIO DE PLANO Y ARCHIVO, POR

CUANTO EL MAGISTRADO INVESTIGADO ESTABA

FACULTADO PARA REMITIR LA ACCION DE TUTELA POR

COMPETENCIA A LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA, PUES LA MISMA ERA

CONTRA ESA SALA SECCIONAL Y LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

MARTHA JUDITH

PRESCRIPCIÓN 4 DE MAYO DE 2021

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la ley lo facultaba para enviar la acción de tutela por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

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