CSDJ - F11001010200020160232600ADJUNTA20190917100301-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160232600ADJUNTA20190917100301-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
1 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 110010102000201602326 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.
ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, la queja instaurada por el señor JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO, dentro de la investigación disciplinaria que se siguió contra los Jueces 21 Civil Municipal de Cali, doctor Edgar Valderrama Varela, Piero Paolo Di Genaro y la Juez 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali, doctora Cecilia Bolaños Ordoñez, mediante la cual solicitan se investigue disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en relación con una posible falta disciplinaria en la que pudieron incurrir dentro del proceso contra los funcionarios antes referenciados, toda vez que se abstuvieron de abrir investigación contra ellos. Con la queja se allegaron los siguientes documentos:
1. Copia del oficio con radicado No. 20162100076191 de fecha 13 de
julio de 2016, suscrito por ADDY SALCEDO LONDOÑO, Directora del Ministerio Público de la Personería Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual presenta un informe sobre la comisión No. 137 de 8 de junio de 2016, respecto a la remisión del expediente radicado No. 2010-194 seguido en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali1. 1 Folios 3 a 5 del c.o. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Copia del oficio de fecha 25 de abril de 20196, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual comunica al ahora quejoso el auto de fecha 11 de abril de 2016, relacionado con que el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2015, fue declarado desierto por ausencia de sustentación del mismo2.
3. Copia del auto de fecha 13 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, atendiendo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, declaró desierto el recurso impetrado por el señor JULIO
CESAR QUINTERO BATERO3.
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INDAGADOS Conforme se certificó mediante oficio No. 3805 del 30 de noviembre de 2017,
suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso seguido contra los Jueces 21 Civil Municipal de Cali y 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali, fueron los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL; ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO4, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. No obstante, conforme se evidencia de la prueba documental allegada por el quejoso, entre las que se encuentra la providencia mediante la cual se dispuso declarar desierto el recurso interpuesto por éste a la decisión de abstenerse de abrir investigación contra los Jueces 21 Civil Municipal y 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali, la cual fue suscrita por el doctor VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 2 Folios 6 y 7 del c.o. 3 Folios 8 al 10 del c.o. 4 Folio 29 del c.o. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Cauca, funcionario debidamente identificado e individualizado en la actuación.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 22 de agosto de 20165, conforme lo establecido en el
artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. Auto notificado personalmente el 11 de septiembre de 20186, previa comisión realizada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali7. b. Pruebas allegadas. - La anexas al escrito de queja8. - Oficio No. 3805 del 30 de noviembre de 2017, suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso seguido contra los Jueces 21 Civil Municipal de Cali y 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali, fueron los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL; ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO9. - Auto del 7 de junio de 2013 adoptado por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JULIO CESAR QUINTERO BATERO, contra el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali10, 5 Folios 15 y 16 del c.o. 6 Folio 49 del c.o. 7 Folios 40 y 41 del c.o. 8 Folios 3 a 10 del c.o. 9 Folio 29 del c.o. 10 Folios 56 a 61 del c.o. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante el cual se dispuso negar la protección de los derechos fundamentales invocados.
- Oficio No. 1370 del 30 de julio de 2013, suscrito por el Secretario del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual comunica que en providencia de fecha 29 de julio de 2013, se dispuso confirmar el fallo emitido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali11. - Oficio No. 1389 del 27 de mayo de 2014, suscrito por el doctor Piero Paolo Di Genaro Juez 21 Civil Municipal de Cali, mediante el cual remite al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Cali, procesos para que se siga su ejecución12. - Providencia de fecha 20 de octubre de 2015, adoptada por el doctor VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso disciplinario No. 2015-01304, seguido contra las doctoras GINA PAOLA CORTÉS LÓPEZ y CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, en calidad de Juez 21 Civil Municipal y 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, respectivamente, resolvió abstenerse de abrir investigación13. - Descargos presentados por las doctoras GINA PAOLA CORTÉS LÓPEZ y CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, en calidad de Juez 21 Civil Municipal y 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. 2015-0130414.
- Descargos presentados por el doctor VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien refirió lo siguiente: Que una vez revisado el proceso disciplinario radicado No. 2015-01304, estableciéndose que efectivamente cursó investigación disciplinaria contra 11 Folio 62 del c.o. 12 Folio 63 del c.o. 13 Folios 66 a 73 del c.o. 14 Folios 74 a 79 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los Jueces 21 Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali, a instancia de la queja presentada por el señor Julio Cesar Quintero Batero, observándose que fueron vinculados al mismo las doctoras GINA PAOLA CORTÉS LÓPEZ y CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDONEZ, quienes ostentaban sendas calidades respectivamente, por ser ellas quienes conocían del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía No. 76001400303021201000194, promovido por Humberto Pazos Ángel contra el
señor Quintero Batero. Destacó que el señor Quintero Batero había presentado acción constitucional de tutela con base en el mismo fundamento fáctico, hechos coincidentes con los que planteó en la acción disciplinaria, amparo constitucional conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 2013-00163-00, profiriéndose sentencia de primera instancia
No. 080 del 7 de junio de 2013, teniéndose como ratio decidenci la siguiente exégesis: "... Luego de revisar en detalle el tramite dado por parte del Despacho accionado, se tiene que contra la providencia de fecha 19 de Julio de 2011, mediante la cual se declaró la ilegalidad de las actuaciones que se desprenden del auto que corrió traslado de las excepciones y se rechazaron estas por extemporáneas, la parte demandada no interpuso recurso alguno. Solo cuatro meses después, solicitó se declarara ilegal la referida providencia, la cual se despachó desfavorablemente. Posteriormente, y luego de denegarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la ilegalidad solicitada, se continuó con el trámite del proceso, profiriéndose auto del 07 de Junio de 2012, que ordena seguir adelante la ejecución, liquidación de costas fijadas en lista de traslados del día 06 de Julio de 2012 y liquidación del crédito y avaluó del inmueble, interponiéndose objeción contra la primera. De la revisión del expediente, detecta la instancia, que la parte demandada no agotó oportunamente los recursos dispuestos por el legislador, obsérvese que un mes después de ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución, se presentó solicitud de ilegalidad de la referida providencia y solicitud de prejudicialidad, pretensiones que fueron negadas mediante auto del 13 6
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de Agosto de 2012. Así las cosas, se tiene que no milita observación en relación con una presunta violación al debido proceso, pues el juzgado ha atendido cada uno de los escritos presentados por la parte demandada. Tampoco habría lugar a hablarse de una vía de hecho, ya que para llegar a ese estado se requiere de que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto, circunstancia que en el presente caso, está lejos de darse, pues se observa que las providencias proferidas por el Accionado se encuentran soportadas en nuestra norma procesal civil. En lo que respecta al error cometido respecto al nombre del demandado, en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, basta recordar que estos yerros se pueden corregir conforme lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el accionado en providencia del 13 de Agosto de 2012 y en gracia de discusión, encuentra la instancia que tal providencia no pierde su firmeza, como quiera que de su parte introductoria y de antecedente se desprende que su contexto hace referencia al señor JULIO CESAR QUINTERO
BATERO...".
Reiteró que en la precedente sentencia, el señor Juez dejó constancia que como prueba tuvo a su disposición el original del expediente con radicación 2010-00194-00 del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, el cual fue sometido a su revisión minuciosa. Indicó que dentro de las diligencias preliminares iniciadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, bajo el radicado 2015-01304 se requirió a quien para la fecha detentaba el cargo de Juez 21 Civil Municipal de Cali, y rindió las explicaciones pertinentes en garantía del ejercicio de su derecho a la defensa y fue así como en escrito del 02 de Octubre del 2015, explicó que el proceso ejecutivo 2010-194 tramitado en ese despacho inicialmente fue conocido por los ex Jueces EDGAR VALDERRAMA VARELA, ALBA LEONOR MUÑOZ y PIERO PAOLO DI GENARO, así. "... Refiere que sus recursos le fueron negados por el Doctor Valderrama Várela y que una vez fue retirado de su cargo, continuaron tanto la señora Alba Leonor Muñoz, "su más fiel escudera" como el juez entrante Doctor Piero Paolo Di Genaro con los supuestos 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atropellos, al punto de "prohibirme acceder al proceso y negarme la expedición de copias del respectivo proceso". De esta última conducta también acusa a la JUEZ TERCERA DE EJECUCION CIVIL DE CALI, de quien también afirma "por cierto todas las sandeces que la abogada de la parte demandante dice y hace" tachando al quejoso de temerario y actúa en contra de sus derechos al "no tener en cuenta el avaluó actualizado presentado por el suscrito por intermedio de mi apoderado judicial" finalmente se duele que la
administración no ampare sus derechos y que los jueces 21 Civil Municipal y Tercero de Ejecución, manifiesten que el proceso se ha adelantado de acuerdo a la juridicidad y concluye afirmando que "el quejoso, demandado en una actuación judicial civil (proceso 2010-0194) no se encuentra conforme con las decisiones que los Jueces de la República que conocieron del caso (Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y Juzgado Tercero de Ejecución de la misma ciudad) han proferido dentro de la carátula..." De manera similar, la Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Cali, Doctora Cecilia Eugenia Bolaños O., rindió las explicaciones que le eran menester de acuerdo a lo de su competencia y fue así como indicó lo siguiente: "... Se trata de un proceso hipotecario de menor cuantía radicado bajo el número 7600-40-03-021-2010-0019400 adelantado por el señor HUMBERTO PAZOS ANGEL contra JULIO CESAR QUINTERO BATERO, proveniente del juzgado 21 Civil Municipal de Cali, el cual fue avocado por este despacho mediante de auto del 07 de Julio de 2014. En el mismo auto se dispuso declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 17 de marzo de 2014. El 10 de noviembre de 2014 se corre traslado de la liquidación del crédito aportado por la parte demandante. Seguidamente el 13 de noviembre de 2014, 14 de octubre de 2014 y 05 de noviembre de 2014, el demandado JULIO CESAR QUINTERO BATERO presenta a nombre propio una serie de
solicitudes consistentes en objeción a la liquidación del crédito, solicitud de conciliación ante la procuraduría general de la nación y solicitud de nulidad de todo lo actuado, las cuales mediante auto de 14 de noviembre 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2014 se disponen a agregar sin consideración por ser el proceso de menor cuantía y por lo tanto deben las partes comparecer al proceso por intermedio de apoderado judicial al tenor de lo dispuesto por el artículo 63 del C.P.C. posteriormente la apoderada de la parte actora presenta escrito manifestando que el demandado está obrando de mala Fe, toda vez que convocó al demandante a una audiencia de conciliación el 13 de noviembre de 2014, la que no se logró por el monto de la obligación; manifiesta además que debido a la mala Fe y temeridad conque está actuado el demandado, seguirán con el proceso. El 04 de Diciembre del 2014 el apoderado del demandado manifiesta que itera y coadyuva la petición del demandado de "paralización del proceso". En atención a esas manifestaciones tanto de la parte demandante como de la demandada, el juzgado mediante auto del 26 de Enero de 2015, decide negar la suspensión del proceso por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 160 del C.P.C. y atendiendo la expresa manifestación de la parte demandante de continuar con el proceso. Y es que al tenor del artículo citado, el proceso se suspenderá cuando las partes lo pidan de común acuerdo y por un tiempo determinado, en este
caso la parte demandante manifestó expresamente su deseo de NO, no suspender el proceso, al contrario solicita que se continúe con el mismo. A continuación, el 23 de enero de 2015 el apoderado del demandado presenta el avalúo del inmueble, sobre el cual se pronuncia el despacho mediante auto del 10 de marzo de 2015, decidiendo no tenerlo en cuenta por no haberse presentado con las formalidades que exige el artículo 516 del C.P.C; y en el mismo auto se dispone no tener en cuenta la liquidación adicional del crédito que aportó la parte demandante. El 21 de abril de 2015, el demandado manifiesta que a su apoderado le fue suspendida la tarjeta profesional, y se encuentra en precaria situación económica por lo que solicita se le conceda amparo de pobreza; esta petición es decidida mediante auto del 01 de Junio de 2015, concediéndole al señor Julio Cesar Quintero Batero el amparo pobreza solicitado y designándole como representante judicial a la Doctora LUZ STELLA BELTRAN HURTADO, tomada de la lista de auxiliares de la justicia. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación la apoderada actora, decidiéndose mediante auto de 06 de Julio de 2015 no revocar el auto 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurrido; en la misma fecha y mediante auto 643 se decide agregar a los autos el escrito presentado por el demandado a nombre propio, sin consideración por
cuanto debe actuar por intermedio de apoderado judicial. Son estas, Honorable Magistrado, las actuaciones surtidas por este despacho judicial al interior del proceso... es preciso resaltar igualmente que el quejoso insiste en actuar en el proceso a nombre propio, cuando por la cuantía del mismo debe comparecer por intermedio de apoderado judicial, razón por la cual sus peticiones no pueden ser consideradas, amén de que se trata de escritos confusos y fuera de contexto en que reiterativamente manifiesta que ha venido siendo sujeto de abuso por los diferentes funcionarios que han conocido del proceso incluida la suscrita, cuando lo cierto es que las actuaciones surtidas al interior del proceso se encuentran ajustadas a derecho..." Señaló el disciplinado, en calidad de ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que aunque en el trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario 2010-00194-00 intervinieron varios Ex Jueces de la República, tales como los Doctores VALDERRAMA VARELA Y PIERO PAOLO DI GENARO quienes fungieron como jueces 21 Civil Municipal de Cali para la época, no consideró menester su vinculación al trámite del proceso Disciplinario bajo radicación 2015-001304, por la claridad que emergía del acopio probatorio y que viabilizaba la decisión que a la postre se adoptó, es decir la terminación y archivo de las diligencias en favor de quienes fueron vinculadas a la actuación Disciplinaria, por tener en el momento de la investigación tales calidades.
La ratio decidendi, del auto que decidió no aperturar la investigación disciplinaria dentro del radicado 2015-001304 fue la siguiente: "... Conocidos los antecedentes de los hechos, en sus dos versiones y una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, encuentra esta colegiatura que no le asiste razón al ciudadano quejoso en endilgarle a las Doctoras GINA PAOLA CORTES LOPEZ y CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDONEZ, en calidad de Juez 21 Civil Municipal y 3 de Ejecución Civil 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal Cali Valle, respectivamente, falta alguna a los deberes que como funcionarías les son propios, pues el material probatorio es claro, contundente y, por lo tanto, suficiente para evidenciar que lo que realmente se pretende por el señor JULIO CESAR QUINTERO BATERO, es rebatir nuevamente las actuaciones adoptadas por dichos juzgados, al interior del proceso Hipotecario de Menor cuantía, radicado bajo la partida número 76001-40-03-03-021-2010-00194, con miras obviamente a que se rehagan esas actuaciones, pues ello deviene del anterior recuento probatorio, por lo que se hace necesario aclarar que la jurisdicción Disciplinaria, no es un mecanismo para controvertir las decisiones de dichos funcionarios, menos para deslegitimarlas o para detener el trascurso normal de los procesos, sino para evaluar y determinar si con su actuar se ha incurrido en vulneración
alguna a los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996, pero además hay que resaltar que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana critica, nos demuestra que efectivamente las operadoras judiciales a disciplinar, han desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionarías les son propios. Por consiguiente, se advierte que las actuaciones y decisiones adoptadas por los Juzgados 21 Civil Municipal y 3 de Ejecución Civil Municipal de Cali, Valle, al interior del Proceso Hipotecario de Menor Cuantía, radicado bajo partida número 7601-40-03-03-021-2010-00194, promovido por el señor HUMBERYO PAZOS ANGEL, contra el ciudadano quejoso Quintero Batero, se han realizado dentro de la órbita de sus competencias, pues no en vano, los juzgados 6 y 12 Civil del Circuito de Cali, mediante sentencias de tutelas número 080 de junio 07 de 2013 y 030 de febrero 15 de 2015, negaron, en su respectivo orden, la acción de amparo invocada por el señor JULIO CESAR QUINTERO BATERO, toda vez que al interior de dicho proceso no se había incurrido en una vía de hecho violatoria al debido proceso. Así pues, contrario a lo señalado por el quejoso, el actuar desplegado por las jueces a disciplinar, ha correspondido y se ha ceñido a las funciones propias de su cargo, sumado a como lo ha definido la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T751 del 14 de Julio de 2010, siendo Magistrado Ponente el Doctor MARCO MONRROY CABRA, que cuando las decisiones
de los Jueces de la República son adoptadas de manera razonable dentro de 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los procesos de su competencia, no cabe la intervención del Juez Disciplinario, como quiera que existen otros medios de defensa judicial que pueden solucionar el asunto, pues resulta improcedente la interpretación que en el área disciplinaria se le dé a la decisión adoptada, así esta contraríe la naturaleza y esencia de las normas pertinentes..."15
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 15 Folios 50 a 55 del c.o. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
- Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Analizado el escrito de queja presentado por el señor Julio César Quintero Batero, se evidencia que la inconformidad del quejoso se centra en que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria a los doctores Edgar Valderrama Varela, Piero Paolo Di Genaro, en su calidad de Jueces 21 Civil Municipal de Cali y a la señora Jueza Tercera de Ejecución Civil, quienes conforme lo expuso el quejoso “actuaron de manera ilegal con el fin de encubrir las faltas de tipo penal en los que incurrió la abogada de la parte ejecutante como fueron tentativa de estafa, tentativa de enriquecimiento ilícito, usura y fraude procesal y concierto para delinquir, este último delito en el cual pueden encontrarse inmersos los señores magistrados antes mencionados.”
De las pruebas allegadas y relacionadas con anterioridad, se logró determinar que efectivamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, dio inicio al proceso disciplinario identificado con el número 2015-01304 contra los Jueces 21 Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali, vinculándose a las doctoras GINA PAOLA CORTÉS LÓPEZ y CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, quienes ostentaban sendas calidades respectivamente, por cuanto conocieron del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía No. 760014003030212010-00194, promovido por el señor Humberto Pazos
Ángel contra Julio César Quintero Batero. Analizada la actuación disciplinaria que se reprocha, esto es la decisión de abstenerse de dar apertura a la investigación disciplinaria contra los Jueces 21 Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali, por su actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00194, no encuentra la Sala que la misma contraríe los postulados constitucionales y legales, especialmente los deberes y obligaciones que les asiste a los Magistrados indagados en su calidad de funcionarios judiciales. Veamos. Tanto en la queja disciplinaria interpuesta contra los Jueces 21 Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali como la que originó
la presente actuación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el quejoso ha expuesto situaciones relacionadas con el indebido proceder de los funcionarios judiciales, incurriendo presuntamente en conductas delictivas, pues aparentemente los resultados del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00194 fueron adversos a sus intereses. Para esta Sala, coherentes resultan las consideraciones adoptadas por los Magistrados indagados al considerar que lo realmente pretendido por el quejoso es rebatir nuevamente las actuaciones adoptadas por los juzgados referidos,
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