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CSDJ - F11001010200020160232700ADJUNTA20160825122108-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160232700ADJUNTA20160825122108-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602327 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 082 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602327 00

ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala en evaluar la queja presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra los Magistrados de la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, doctores CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA, FRANCISCO RENGIFO MATTA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINEZ manifestando su descontento con lo actuado el 4 de octubre de 2011

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Referencia: Funcionario Única Instancia ANTECEDENTES PROCESALES JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA radica queja ante la Procuraduría General

de la Nación, indicando en su escrito1 “REF: LA PRESENTE APELACION E

IMPUGNACION DENUNCIATIVA, A REFERENCIA 110012204000201102061 00

ACCIONANTE JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA ELLO ANTE MI INCONFORMIDAD, A LO ACTUADO, EN OCTUBRE 4 DE 2011 POR LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE

BOGOTA. CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA, FRANCISCO RENGIFO MATTA, JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ, ANTE SU ACTUAR, DESALMADO, DESCORAZONADO, DONDE TAN PROPOSITAVENTE Y DE ADREDE NO SE ME TUVO EN CUENTA, LO EXPRESADO EN EL PAGINADO DE LA TUTELA, Y QUE POR ELLO HABIA SIDO REMITIDA ANTE LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE BOGOTA, POR NO CONFIAR, HABER TRANSPARENCIA EN LOS MAGISTRADOS DEL ATLANTICO”. (Sic a lo transcrito). El quejoso hace alusión a una generalidad de situaciones presentadas a través de los medios de comunicación donde se da a conocer los hechos de corrupción en las instituciones patrias, para establecer que la administración de justicia no escapa a dichos episodios, doliéndose de lo acontecido con una acción de tutela presentada en el Tribunal Superior de Bogotá, que fuera remitida por competencia al Tribunal Superior del Atlántico el 4 de octubre de 2011. 1 Folio 5 - 8.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201602327 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Protesta por el traslado ante los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla de la acción de tutela interpuesta, pues no merece una buena mirada tal acto teniendo en cuenta que los ha denunciado por lo que estima no habría transparencia en el trámite de la actuación, en razón a la animadversión existente.

Sin que obre documento que registre la remisión de las diligencias, se aprecia a folio 1 el oficio CIA 3.8.33 – EXP. No. 3405 de la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, donde se envían las presentes diligencias a esta Corporación, recibido conforme se lee en el registro el 11 de agosto de 2016; se realizó el reparto el 17 de agosto de 2016, correspondiendo al despacho del suscrito ponente donde fueron entregadas el 18 de agosto de 2016.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los

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Referencia: Funcionario Única Instancia Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,

actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar

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Referencia: Funcionario Única Instancia una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del asunto a tratar La Sala evalúa la queja de Jorge Antonio Pérez Eslava quien se duele por la decisión de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores CARLOS

HECTOR TAMAYO MEDINA, FRANCISCO RENGIFO MATTA y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINEZ JAIRO DE JESÚS PELÁEZ TREJOS, cuando en decisión del 4 de octubre de 2011 ordenan remitir la acción de Tutela por él postulada contra la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin tener en cuenta su calidad

de accionante, como tampoco sus proclamas sobre las razones por las que precisó mejor escenario el Tribunal Superior de Bogotá para tramitar y fallas la Tutela propuesta. Esta postura de la queja corresponde al primer punto de la misma, que la ha sintetizado en siete numerales haciendo cita sobre las situaciones por las que considera impropio se adelante el trámite de la tutela ante las autoridades jurisdiccionales de la ciudad de Barranquilla.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Valga la transcripción de las afirmaciones necesarias presentadas en la queja, para establecer las inquietudes del noticiante frente a los hechos por los cuales consideró oportuno y necesario formalizar la denuncia disciplinaria dirigida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá.

Encontramos entonces La expresiones contenidas en la relación de sucesos, así: “2. Donde expresa los honorables magistrados de BOGOTA, en la providencia anexa: una multiplicidad de supuestas irregularidades, dentro de las que se destaca el proferimiento de resoluciones ilegales y la falta de pronunciamiento respecto a esa petición formulada el 2 de marzo de

2011. A lo expresado en este punto, de nada sirvió que no hubieran investigado, dando a entender como si lo denunciado por el suscrito fuera falso, ante su facilista actuar, cuando en verdad deberían imitar también,

como cuando un enfermo acude al medico y le da credibilidad a donde le duele, de ahí depende los exámenes, y así mimo lo que se le debe formular, empero ante el actuar de los magistrados, tan propositivo y de adrede, como si lo expresado también de la mencionada petición de marzo 2 de 2011 como si también fuese falso, cayendo así como anillo al dedo a favor de los delincuentes, es decir siguen los delincuentes siendo mas favorecidos por las autoridades, que los denunciantes victimas y perjudicados, que acudimos a los diferentes estrados, confiados como si hubiera transparencia , resultando como si existiera un macabro reducto de avaladores de la impunidad, y como

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Referencia: Funcionario Única Instancia si existiera una cadena desde los fiscales, juzgados, con los magistrados, CONSEJO DE LA JUDICATURA hasta las ALTAS CORTES, y así pretendiendo acabar con la violencia, bombardeando los diferentes campos matando campesinos a como se les da, donde le respetan mas la vida a un marrano que la de un ser humano, no teniendo en cuenta, que los generadores de violencia, ante la no transparencia están a nivel institucional”.

(Sic a lo transcrito). En su amplia disertación sobre las razones que motivan su queja, revela su inconformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, anunciando

su división con lo ordenado por dic ha colegiatura cuando determina remitir la acción de tutela por él interpuesta hacia el Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla, pues su desacuerdo lo apoya en razones donde considera no existe una buena relación y por ende la capacidad de respuesta requerida pueden hacer ver afectados los principios de transparencia e imparcialidad, manifiesta entonces: “3. Donde menciona la providencia: por medio de auto del 30 de agosto de 2011, decidió remitir la acción de tutela de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, ya que habiéndose presentado contra la fiscalía 37 seccional de esa ciudad, estimo que dicha corporación es la competencia. A lo expresado en esta parte no estaría en desacuerdo, siempre y cuando hubiera transparencia, pero ello es lo que no hay, y por ello por haberlos denunciado. Se entiende que en represalias repercute la ANIMADVERSION, por denunciarlos, ahora si por ley también se debieron

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Referencia: Funcionario Única Instancia declarar impedidos, tampoco lo hicieron, sino de adrede, me sancionan, no teniéndoseme en cuenta ni como accionante, ahora bien si se tiene en cuenta el paginado anexo mediante resolución del TRIBUNAL DEL ATLANTICO, en septiembre 29 de 2011, a folio 2, podrán detectar como el magistrado JULIO

A, OJITO PALMA, se declaro impedido, de igual forma en el caso que nos ocupa con la tutela,, se debieron haber declarado impedidos, por estar denunciados de parte del suscrito, los magistrados del Atlántico ante la fiscalía delegada ante el tribunal, empero todo ello fue violado, quedando en la cuerda floja, lo actuado a la tutela de parte de los magistrados del Atlántico también, decretándoles las revocatoria en razón a lo ya expresado”. (Sic a lo transcrito). Presenta el quejoso sus discrepancias transmitidas en su denuncia disciplinaria con sus anexos radicada en la Procuraduría General de la Nación, para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del estado a través de función disciplinaria; reflexiona igualmente sobre la siguiente postura: “4. Donde se menciona también en la providencia: a través de un escrito allegado al despacho del magistrado sustanciador el día 3 de octubre de 2011, el accionante presenta “impugnación con subsidio de queja”, contra la mencionada providencia, con fundamento en que los magistrados del Tribunal de Barranquilla, se hayan impedidos por ANIMADVERSION, ya que estos fueron denunciados por el. A lo indicado en esta parte y en atención a lo actuado, ni como denunciante se me tuvo en cuenta, ahora bien, ante su facilista actuar, debieron haber solicitado, y si

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Referencia: Funcionario Única Instancia también había sido impugnada, para que se hubieran pronunciado al respecto, una vez tuvieran toda esta documentación, digamos como mayores pruebas, ante lo denunciado por el suscrito, y si ya no les competía, haber dado los respectivos traslados, la cual fue violado también, quedando de igual forma en la cuerda floja, lo actuado por el Tribunal de Bogotá, para que se le decrete la revocatoria de todo lo actuado y se me tenga en cuenta como accionante en la tutela, por ser el portador de la verdad”. (Sic a lo transcrito).

Discute el quejoso el no haber sido tenido en cuenta como accionante en la determinación del Tribunal Superior de Bogotá, de enviar la acción constitucional ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, criticando tal disposición, agrega: “a) A lo indicado en este punto anterior, por ello tajante a este punto transcribí en la misma resolución: si a bien no existiera la ANIMADVERSION, se me hubiera tenido en cuenta como accionante, mas por haberse violado lo peticionado en marzo 2 de 2011, donde la fiscalía 37 no se pronuncio, me refiero que por existir la ANIMADVERSION prefirieron prevaricar que ser transparentes, y como cuentan con el favor de los colegas de igual forma con el CONSEJO DE LA JUDICATURA, pues ello engrandece la mafia institucional, a cambio de la brillante y transparente justicia que debería existir”. (Sic a lo transcrito).

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Referencia: Funcionario Única Instancia El escrito de queja contiene una diversidad de narrativas, con las cuales deja planteada la no conformidad con el trámite vertido a la acción de tutela, revelando varias circunstancias acaecidas en otras actuaciones en las que ha intervenido el quejoso. 3.- Solución del caso.

Nos hallamos ante una solicitud trasladada como queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de haber decidido remitir la acción de tutela incoada por el quejoso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, hecho éste ocurrido de acuerdo con lo narrado por el propio noticiante, el 30 de agosto de 2011. No obstante, la denuncia radica en la decisión adoptada el 4 de octubre de 2011, donde la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, decide: ”PRIMERO: Rechazar de plano la “impugnación con subsidio de queja” presentada por el actor, contra el auto de 30 de agosto de 2011. SEGUNDO: advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO: Comunicar esta decisión al demandante…” (Sic a lo transcrito). Se observa conforme lo narrado por el quejoso, que la decisión de remisión de la acción de tutela hacia el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Penal - se adoptó el 30 de agosto de 2011 cursando posteriormente el 4 de octubre de 2011, el

auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá donde se decide lo transcrito en el acápite anterior, es decir rechaza de plano la impugnación con

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Referencia: Funcionario Única Instancia subsidio de queja, situación que relaciona el quejoso como motivo de su desacuerdo; teniendo en cuenta su relato, se estima en la Sala que hace referencia a su desaprobación por el envío de las glosas contentivas de la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, aunque su protesta la exterioriza contra el citado auto del 4 de octubre de 2011.

Debe decirse que la decisión de remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, obedece a los lineamientos propios de la competencia por factor territorial, habida consideración que la Acción de Tutela se dirige contra la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla lo que de acuerdo con las reglas propias del trámite de tutela, se aplica su conocimiento a la autoridad de la sede donde se presenta el hecho motivador de la acción constitucional. El lanzarse contra el auto de trámite de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá de octubre 4 de 2011 donde se rechaza la impugnación con subsidio de queja, registra de principio a fin una condición de especial atención, toda vez que la decisión - aportada en dos folios solamente - ilustra acerca de la no procedencia de

recurso alguno en su contra, además se analiza lo explicado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 donde se enseña que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Se aborda el artículo 38-2 del Decreto 2591 de 1991, encargada de disponer que el Juez debe rechazar de plano cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta; así mismo, se alude al contenido del artículo 31 ibídem donde se establece que la única providencia impugnable al interior del procedimiento de tutela, es el fallo mientras que ninguna otra decisión es susceptible de recurso alguno.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debate entonces la existencia de posible falta disciplinaria por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA, FRANCO RENGIFO MATTA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ quienes definen el 4 de octubre de 2011 rechazar de plano la impugnación con subsidio de queja contra el auto de agosto 30 de 2011, donde se ordenó remitir la acción de tutela interpuesta por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

De acuerdo con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 está previsto como portada de las etapas del proceso disciplinario, la iniciación de indagación preliminar, dentro de la cual una vez evaluado el escrito de queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. Así mismo, la noma en cita señala los eventos en los cuales se puede inhibir el operador disciplinario de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos incompletos.

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Referencia: Funcionario Única Instancia “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente

inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. La revisión surtida a la documentación glosada a las presentes diligencias, deja claro la presencia de dos situaciones planteadas por el quejoso, quien particularmente se concreta en el ataque contra el auto del 4 de octubre de 2011, por el rechazo dispensado contra su escrito donde pretende lograr la mutación de la decisión con la cual se ordenó la remisión de su acción de Tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; esta decisión fue adoptada el 30 de agosto de 2011, sin embargo se logra verificar como su

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Referencia: Funcionario Única Instancia propuesta de inconformidad con dicha determinación solamente la presenta hasta el 3 de octubre de 2011, - resuelta el 4 del mismo mes y año - por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y la segunda la tenemos cuando su manifestación la hace conocer contra la remisión de la acción de tutela por competencia a la autoridad jurisdiccional - Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla

-. En la primera situación, diríamos entonces que la queja conforme lo anuncia el interesado se estaría presentando contra su deseo de lograr a través de un ataque procedimental, la invalidez de la decisión de remisión de la acción de Tutela ante las autoridades de la ciudad de Barranquilla, sin embargo, no se

colige la claridad necesaria sobre el aspecto o aspectos donde pueda descansar falta disciplinaria contra los Magistrados relacionados en la información. Sin contar en las glosas con copia del auto remisorio de la acción de tutela a la ciudad de Barranquilla - Tribunal Superior Sala Penal - se interpreta acertada la decisión de traslado a esa autoridad por cuenta del factor territorial, pues el propio quejoso manifiesta haber interpuesto la acción de tutela contra la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla; de esta forma se aprecia haber actuado dentro de lo ribetes proporcionados por los procedimientos y normas vigentes para estos trámites.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Además, es pertinente indicar como el quejoso solamente hasta el 3 de octubre de 2011, se pronuncia contra tal decisión de remisión teniendo en cuenta que la acción de tutela señala un término de diez días para su decisión, tiempo que al 3 de octubre de 2011 ya debía estar resuelta la acción de tutela.

No es necesario adentrarnos frente al episodio de si se resolvió o no en término, porque no es el asunto de análisis, pues de ser así se habría anunciado en el motivo de la queja, lo cierto de esta situación es la protesta del quejoso contra el auto de octubre 4 de 2011, donde se rechazó de plano su impugnación con

subsidio de queja como lo intituló, llegándose a la conclusión que el auto remisorio como ningún otro dictado al interior del trámite de la acción de tutela no son susceptibles de impugnación, solamente el fallo agencia esta opción jurídica. Ocupándonos del otro aspecto planteado en el análisis de la Sala en esta providencia, se puede observar como punto importante que los Magistrados contra quienes dirige la queja el informante, profieren el auto censurado por el noticiante de octubre 4 de 2011 en cumplimiento de las normas reguladoras del trámite de la acción de tutela, por ello concluyen Rechazar de Plano “la impugnación con subsidio de queja” pues en forma breve precisan la no procedencia de tal recurso.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Estos dos extremos analizados, hacen resaltar que nos hallamos ante una relación de hechos de imposible ocurrencia, presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Por tal razón, es pertinente puntualizar la no detección de falta disciplinaria alguna por arte de os funcionarios contra quienes se dirige la queja que se estudia.

Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son

responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.

Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior, la Sala reitera que de la queja presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, FRANCO RENGIFO MATTA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, como sujetos disciplinables ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. Téngase además claro que dentro de las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura y los Seccionales en sus Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, no se encuentra la decisión de realizar pronunciamientos respecto de las decisiones de quienes se enlistan como destinatarios de nuestra

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Referencia: Funcionario Única Instancia

competencia, salvo aquellas de donde se pueda derivar la existencia de una eventual falta registrada en los catálogos legales; se tiene entonces que lo reportado en el paginario no se acompasa a dichas postulaciones; de ahí que la intención del quejoso, misma relacionada en los motivos de su queja, no puede ser soporte de queja formal ante este jurisdicción, pues esta afirmación nos releva de plano para adelantar cualquier tipo de averiguación por este hecho. Por las breves pero claras razones anteriores, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, FRANCO RENGIFO MATTA Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario Única Instancia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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