CSDJ - F11001010200020160232900ADJUNTA20170802113845-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160232900ADJUNTA20170802113845-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201602329 00 Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra de quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, con base en la queja de la señora Angelith Shirley Núñez González, afirmando actuar en su calidad de representante judicial de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, Comfacor. HECHOS En queja presentada el 11 de agosto de 2016, la señora Angelith Shirley Núñez González, afirmó actuar como representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, Comfacor, y solicitó se investigaran las decisiones tomadas por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Distrito Judicial de Montería, dentro del expediente 23001221400020140016000, aprobado por acta 336 de 22 de agosto de 2014, al resolver en consulta el incidente decidido en la acción de tutela 2012.00354.00, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, de fecha 7 de septiembre de 2012, promovida por José Luis Bula Díaz, porque no se valoraron integralmente las pruebas, de manera imparcial, proporcional y equitativa, sino que se incurrió
en excesos que no se compadecen con la realidad administrativa y legal de la Caja.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602329 00
Anexó CD con las sentencias y antecedentes, y el poder otorgado el 25 de julio de 2016, por quien escribe ser el representante legal de la Caja, autenticado en la Notaría 2 del Círculo de Montería, el 25 de julio de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio La señora Angelith Shirley Núñez González, afirmó actuar como representante judicial de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, Comfacor, y presentó una queja sin presentación personal, a pesar de que anexa poder conferido por doctor Luis Alfonso Hoyos Cartagena, quien dice ser representante legal de Comfacor, sin acreditar la calidad con que actúa quien lo confiere, es decir, sin aportar el certificado de existencia y representación legal de la Caja, debidamente actualizado para la fecha de ser otorgado.
Tanto el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, como el 84 del Código General del Proceso, exigen que se acredite la prueba de la existencia de las personas jurídicas. Como ante estas Salas no está disponible la información de las entidades que tengan a cargo el deber de certificarla, al tenor del artículo 85 del Código General del Proceso, verificada la página web, se informa que actualmente, la Caja de Compensación Familiar se encuentra con medida cautelar de intervención administrativa total por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante la Resolución N° 0129 de 07 de marzo de 2017, y que el doctor Oscar Mauricio Roa Estévez es el agente especial de intervención, cumpliendo funciones del
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Consejo Directivo, y el doctor Emiro Darío Márquez Martínez, como director encargado suplente. Y se publica que el Superintendente delegado para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales, de la Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante Resolución 0129 de 7 de marzo de 2017, se impuso medida cautelar que conllevó a la separación del cargo del Director Administrativo doctor Luis Alfonso Hoyos Cartagena y se designó al doctor Emiro Darío Márquez Martínez, indicando como dirección de notificación la carrera 9 No. 12 – 01 de Montería Córdoba. Dicha situación no es óbice para no dar trámite a la queja, pues la ley no exige ninguna
legitimación en causa por activa, pero se ordenará notificar la decisión a quien actualmente representa a la Caja. La quejosa solicita se investiguen las decisiones tomadas por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Distrito Judicial de Montería, dentro del expediente 23001221400020140016000, al resolver en consulta el incidente decidido en la acción de tutela 2012.00354.00, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, de fecha 7 de septiembre de 2012, aprobado por acta 336 de 22 de agosto de 2014, la cual fue promovida por José Luis Bula Díaz, porque no se valoraron integralmente las pruebas, de manera imparcial, proporcional y equitativa, sino que se incurrió en excesos que no se compadecen con la realidad administrativa y legal de la Caja. Al revisar el Cd se encuentran en varias oportunidades escaneadas las mismas copias, sin orden ni marca, de las cuales puede entenderse que se presentó una acción de tutela en nombre de un menor, la cual fue decidida en su favor, el 7 de septiembre de 2012, ordenando la remisión y atención multidisciplinaria prioritaria en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín, en la forma y términos que el médico tratante ordenara, entre otras disposiciones. También se observa que por su incumplimiento, no solo se inició ante la Superintendencia un proceso administrativo sancionatorio, mediante Resolución 001638 de 8 de abril de 2016, sino un incidente de desacato, que fue decidido declarando cumplido el fallo, por lo cual se presentó una nueva acción de tutela, esta vez por el padre del menor, señor José Luis Bula Díaz, con
radicado 23001221400020140016001, donde con ponencia del Magistrado Cruz Antonio Yánez
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Arrieta, en Sala con la Magistrada María Claudia Isaza Rivera, se tuteló y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, dictar nuevo auto de desacato, pues los médicos tratantes ordenaron cuidados especiales por riesgo de trauma frontal, y no consideraron recomendable que el niño permaneciera en un albergue, y menos, con personal diferente al de su familia. Luego, se encontró que no se había cumplido la tutela, recordando orden de la Corte Constitucional, tomada en la T-760 de 2008. La escueta reseña para ilustración de la Sala, deriva en la conclusión de que siendo dictada tal providencia el 22 de agosto de 2014, la solicitud de investigar a los Magistrados se dirige a esta Sala, el 11 de agosto de 2016, casi dos años después, cuando seguramente las decisiones del competente, apuntaban al incumplimiento de la entidad, buscando ahora la vindicta, lo cual no puede ser la razón de ser de las investigaciones disciplinarias. Por otra parte, no es función de esta Sala revisar las decisiones judiciales por el querer de las partes, sin una acusación concreta de la existencia de una falta disciplinaria. Esa facultad la tiene la Corte Constitucional, de forma discrecional, y a esa Corporación tuvo
que haber sido enviada la tutela para los efectos legales pertinentes. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice:
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602329 00 “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación, y se ordenará el
archivo definitivo de las diligencias a favor quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, doctor Cruz Antonio Yánez Arrieta y doctora María Claudia Isaza Rivera, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, doctor Cruz Antonio Yánez Arrieta y doctora María Claudia Isaza Rivera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 08.02.17
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Téngase en cuenta por Secretaría, que actualmente el representante de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, Comfacor, es el doctor Emiro Darío Márquez Martínez, y su dirección de notificación la carrera 9 No. 12 – 01 de Montería Córdoba.
TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial