CSDJ - F1100101020002016023310020170315202049-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016023310020170315202049-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602331 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Mediante apoderado la Asociación de Inquilinos de la Plaza de Mercado de la Colmena Lagos II, presentó demanda de Restitución de Inmueble arrendado contra Gloria Cecilia Pulido, pretendiendo se declarara terminado el contrato de arrendamiento verbal y a término indefinido celebrado con la demandada el día 17 de enero de 1990 sobre el puesto 79, y como consecuencia se ordene la desocupación y entrega del inmueble.
2. Actuación Procesal: - Le correspondió la demanda por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, el cual en providencia del 13 de abril de 2016
decidió declarar la falta de competencia al considerar que por tratarse de una plaza de mercado, bien de uso público, predomina su naturaleza sobre la modalidad contractual debiendo vincular al Municipio y al BIF,. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201602331 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES - Por su parte, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en providencia del 5 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura, al considerar que se está frente a un contrato celebrado entre particulares que nada tiene que ver con los fines propios de la administración pública. Y, no se enmarca dentro de los asuntos sometidos al conocimiento de la Jurisdicción contencioso administrativas relacionados en los artículos 104 y 155 del C.P.A.C.A..
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201602331 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o
por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201602331 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado, ante la demanda incoada por el apoderado de la Asociación de Inquilinos de la Plaza de Mercado de la Colmena Lagos II, contra Gloria Cecilia Pulido, pretendiendo se declarara terminado el contrato de arrendamiento verbal y a término indefinido celebrado con la demandada el día el día 17 de enero de 1990 sobre el puesto 79, y como
consecuencia se ordene la desocupación y entrega del inmueble. Para resolver, considera la Sala que le asiste razón al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por cuanto las pruebas aportadas al plenario indican que las partes son, la demandante una Asociación de inquilinos de la Plaza de Mercado Lagos II, de carácter privado y la demandada es la señora Gloria Cecilia Pulido, persona natural, de manera que no hay una entidad pública demandada, y en consecuencia no está sometido el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido de asignarle el conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado a la Jurisdicción Ordinaria civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, a donde se remitirá en expediente. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201602331 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6 República de Colombia Rama Judicial