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CSDJ - F11001010200020160233200ADJUNTA20161006121704-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160233200ADJUNTA20161006121704-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201602332 - 00

Registro de proyecto: veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis Aprobado según acta de Sala No. 91 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinario Laboral, representadas por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la señora ALCIRA DAZA DE CÁCERES, contra el Fondo de

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensión – Foncep.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: La señora ALCIRA DAZA DE CÁCERES, el 22 de marzo de 2013, formula demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensión – Foncep, solicitando se declare:  Que es nula la resolución No. 2413 del 17 de noviembre de 2006, proferida por el Gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones

Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep-, por medio del cual se negó la reliquidación de pensión de vejez de Alcira Daza de Cáceres.  Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1605 del 3 de agosto de 2015, proferida por la Gerente de Pensiones de Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP-, por medio del cual se niega la reliquidación de pensión de vejez a la señora Alcira Daza de Cáceres.  Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 2413 del 17 de noviembre de 2006 y la nulidad de la Resolución No. 1605 del 3 de agosto de 2015, se ordene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep-, a proferir el acto administrativo que ordene hacer la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por Alcira Daza de Cáceres, durante el último año de servicios.  Que a título de restablecimiento de derecho se condene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep-, a reconocer a favor de la demandante los ajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y a apagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando así como la indexación, aplicando la racionar del índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE. Debido a los siguientes fundamentos:  La señora Alcira Daza de Cáceres se vinculó al Estado al servicio de la

Secretaría de Integración Social, desde el día 5 de junio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2005.  Cumplido los requisitos de Ley, la demandante solicitó ante la Secretaría de Hacienda, la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1221 del 04 de mayo de 2005, efectiva a partir del 1 de enero de 2006.  Mediante solicitud radicada en la Subdirección de Obligaciones Pensiones, la señora Alcira Daza de Cáceres, solicitó la reliquidación de la mesada pensional en virtud del retiro definitivo del servicio público, y el reajuste de la pensión conforme al incremento autorizado por el Gobierno Nacional para el año 2006.  Que la anterior petición fue expresada mediante Resolución No. 2413 del 17 de noviembre de 2006, y en consecuencia se reliquidó la prestación del retiro definitivo del servicio, aplicando el IBL sobre los factores salariales devengados por la peticionaria durante los últimos 10 años de servicio, arrojando una cuantía de $464.508.oo, efectiva a partir del 1 de enero de 2006.  Que mediante petición de fecha 13 de julio de 2015, radicada con el No. ER-03063-2015811306 SIGEF ante el Fondo de Prestaciones Sociales Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el fin de que se les incluyeran todos los factores salariales devengados a la señora Alcira Daza de Cáceres, durante el año anterior a la fecha de retiro del

servicio.  Que mediante Resolución No. 1605 de fecha 3 de agosto de 2015, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONCEPnegó la reliquidación de la pensión de jubilación.

2. Actuación Procesal - El 2 de octubre de 2015, correspondió por reparto, la citada demanda al Juzgado 21 Administrativo Sección Segunda De Bogotá. - Así mismo, mediante proveído del 27 de noviembre de 2015, el juzgado de conocimiento resuelve inadmitir la demanda y concede el término de 10 días a efectos de que fuera subsanada la misma. - En auto del 22 de enero de 2016, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda-, consideró que, “en lo pertinente a la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 155 establece que son de competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se convertirán actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” Señaló que de igual forma, el numeral 1º del artículo 2 del C.P.L. preceptúa que la justicia ordinaria conoce de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Que de conformidad con lo antes mencionado, esa jurisdicción no era la competente para conocer del presente asunto en razón a que la demandante

se encontraba vinculada en la Alcaldía de Bogotá, por medio de contrato de trabajo, conforme a la certificación laboral que reposa dentro del expediente. Finalizó señalando que, la competencia recaía sobre la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. - Una vez allegado el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 31 de mayo de 2016, ese Despacho consideró que, de conformidad a las pretensiones y hechos del escrito de la demanda se declara sin competencia para conocer del trámite de un proceso declarativo, ordinario laboral de primera instancia, proponiendo conflicto negativo de competencia, considerando que el competente debe ser la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado o haberse realizado el reparto después de la declaratoria de nulidad de la demanda que nos ocupa el día 2 de octubre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO - SECCIÓN SEGUNDAy el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, con el fin de conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora Alcira Daza de Cáceres contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, para que, se reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante y se ordene el pago desde el momento en que se hizo exigible las anteriores prestaciones hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Esta Sala encuentra que revisado el expediente, mediante Resolución 1221 del 4 de mayo de 2005, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda, reconoció y ordenó pagar a favor de Alcira Daza Cáceres, la pensión de vejez en cuantía de $418.614.oo, – folio 9 a 14 c.1. Así mismo, mediante Resolución 001605 de fecha 3 de agosto de 2015, la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep-, resolvió negar la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por Alcira Daza de Cáceres. Reposa igualmente, certificación expedida por la Asesora del Área de Talento Humano, del Departamento Administrativo de Bienestar Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., donde se vislumbra que la señora Alcira Daza de

Cáceres, ingreso mediante contrato de trabajo a partir del 5 de junio de 1972 en el cargo de auxiliar de servicios, contrato renovable durante los años 1973 y 1974; que mediante Decreto No. 034 del 17 de enero de 1975 fue nombrada en propiedad en el cargo de Aseadora II – Auxiliar de Servicios Generales-, a partir del 1 de enero de 1975; mediante Resolución 1472 del 3 de noviembre de 2005 fue aceptada la renuncia al cargo de Auxiliar de Servicios Generales a partir del 31 de diciembre de 2005. El derecho pensional lo adquirió la demandante por haber laborado como Auxiliar de Servicios Generales en la Alcaldía Mayor de Bogotá, entre el 17 de enero de 1975 y el 3 de noviembre de 2005, es decir durante más de 30 años continuos, siendo la última labor que desempeñó la de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 - 04. Ahora bien, el Decreto 406 de 1994, se estableció en su artículo 2º que “el nivel asistencial comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución.” Es necesario señalar que, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de

seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda - 2 de octubre de 2015), conoce

de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…). Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado de la Sala). En el presente caso, se tiene que la demandante adquirió la calidad de pensionada, de conformidad al material probatorio obrante dentro del

presente plenario, - Resolución No. 1221al haber laborado en la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, el cual es un establecimiento público y descentralizado. La Corte Constitucional, estimó que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 consagró como la regla general la siguiente:  Los servidores públicos: de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos a quienes les otorga la categoría de empleados públicos. Excepcionalmente los servidores que laboren para dichas entidades son trabajadores oficiales cuando se trate de quienes ejercen actividades de sostenimiento de obras públicas y de la construcción.  Trabajadores Oficiales: quienes laboren para empresas industriales y comerciales del Estado, y excepcionalmente se consideran empleados públicos las personas que, de acuerdo con los estatutos internos, desempeñen actividades de dirección y confianza. De conformidad a lo antes mencionado, se tiene que la señora Alcira Daza de Cáceres, el último cargo desempeñado fue como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, de la alcaldía Mayor de Bogotá, nombrada mediante Decreto No. 034 del 17 de enero de 1975, se itera, por ser su último trabajo un Establecimiento Público, es claro que fue una empleada pública, pues no desarrolló labores de mantenimiento de obras públicas ni de construcción. Una vez estudiada el presente tema, considera esta Sala que el actual conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está

demandando a un ente público como lo es el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FOCEP-, y de otro, la actora no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleada pública en la Alcaldía Mayor de Bogotá; por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se adscribirá el presente caso al conocimiento del Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segundade Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCIÓN SEGUNDA - DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su conocimiento.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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