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CSDJ - F11001010200020160233400ADJUNTA20170905164121-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160233400ADJUNTA20170905164121-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602334 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA LABORAL y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por el señor Vicente Díaz Díaz contra el Municipio de Purificación, Tolima. ANTECEDENTES El señor Vicente Díaz Díaz, presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Purificación Tolima, el 13 de enero de 2014 ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima. Solicitó se declare que el señor Vicente Díaz tiene derecho al reconocimiento del incremento y reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 y como consecuencia de ello se ordene el pago del incremento o reajuste pensional y los intereses moratorios reclamados, teniendo en cuenta que el actor es pensionado

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602334 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Municipio de Purificación Tolima desde el año 1988, quien adelantó las funciones de obrero de obras públicas municipales de Purificación Tolima.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1. – TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL. Una vez el proceso fue enviado a la Jurisdicción Ordinaria laboral, conoció el Juzgado Civil del Circuito de Purificación quien surtió la actuación hasta que envió el expediente en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante auto de 20 de agosto de 2015 declaró su falta de competencia, en tanto conforme al artículo 292 del Decreto 1333 de 1988 la regla general es que los servidores municipales son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales los que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y en el caso que se presenta el demandante no allegó ninguna prueba tendiente a acreditar que su situación se cita en la decisión referida, en aras de radicar la competencia en la jurisdicción laboral. Lo anterior puesto que el accionante no alegó la existencia de un contrato de trabajo, ni acreditó su calidad de trabajador oficial, de manera que dada la naturaleza jurídica de la demandada ostentó la calidad de empleado público, lo que de contera se traduce en falta de jurisdicción. De manera que, el conocimiento de la demanda debe ser asumido por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues a esa jurisdicción es a la que le corresponde decidir sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.- JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE.

El 21 de julio de 2016 el Juzgado Administrativo de conocimiento manifestó la 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras, pues según lo argumentado “como quiera que el demandante presto sus servicios a la entidad demandada realizando actividades propias en el cargo de obrero de obras públicas municipales de Purificación, no es ésta la jurisdicción competente para conocer el presente asunto” Aunado a lo anterior, con fundamento en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo, concluye el juzgador que por tratarse de un asunto de seguridad social de un pensionado y al tratarse de un trabajador oficial, su jurisdicción está excluida de competencia.

Esgrimidos los fundamentos jurídicos por los cueles este Despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso en referencia, y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Colegiatura para que se dirima el conflicto en mención.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6.

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a la información que yace en el expediente, se observa que el señor Vicente Díaz Díaz prestó sus servicios Municipio de Purificación Tolima, y fue

pensionado en junio de 1988, en calidad de obrero de obras públicas municipales de Purificación Tolima. El petente por intermedio de su apoderado, radicó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta que solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento del incremento y reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 y como consecuencia de ello se ordene el pago del incremento o reajuste pensional y los intereses moratorios reclamados. Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad del interesado en la reliquidación de su pensión de vejez, temas atinentes a la Seguridad Social. Debe esta Corporación entrar a verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes1, que ostenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y corroborar si se está frente a una cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. 1 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del día 4 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. - Radicado No. 201402063 00. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba la accionante, para la fecha en la que solicito la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual realizó los pagos a pensión, es administrado por una entidad pública2.

Del expediente se advierte el vínculo laboral de la parte activa del asunto bajo estudio, siendo del caso decir que el señor Vicente Díaz Díaz laboró al servicio del Municipio de Purificación Tolima como obrero de obras públicas municipales de Purificación Tolima, así mismo, lo cual por su naturaleza permite concluir que el régimen laboral es el de un trabajador oficial, de manera que la Sala colige una causal de excusión de la órbita competencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser el petente un trabajador oficial. La calidad de Trabajador Oficial que ostentó el demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los

particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

2 Ibíd. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro".

Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a esa distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los empleados públicos, y que a su vez, el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, señaló

sobre éstos últimos: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. Si bien la entidad demandada una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo la calidad que ostenta el señor Vicente Díaz Díaz no puede pasar desapercibida. Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria3, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto 3 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”

(Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del

día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN . CASTILLO ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional4, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante. Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no

es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) Concluye la Sala que la reliquidación de la pensión de vejez, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: 4 Referencia de la cita: Folio 30 C.O. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce

de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).

Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Vicente Díaz Díaz contra el Municipio de Purificación Tolima debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR

DE IBAGUÉ SALA LABORAL.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el la jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral presentada por apoderado judicial el señor Vicente Díaz Díaz contra el Municipio de Purificación Tolima, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad

Laboral, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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