CSDJ - F1100101020002016023370020170917155152-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016023370020170917155152-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta Nº Sesenta y nueve (69) de la misma fecha Proyecto Registrado: Diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 110010102000201602337 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad De Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor, por publicidad engañosa, promovida por NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ PICO contra Inversiones EPM-UNE. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El asunto llegó a esta Sala por remisión que hiciera Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 22 de julio de 2016, por el cual declara la falta de competencia para conocer de la demanda promovida por el señor NELSON ENRIQUE
RODRÍGUEZ PICO.
En la acción de protección al consumidor interpuesto inicialmente ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, manifiesta el señor Rodríguez los siguientes hechos: “El pasado mes de septiembre del año 2015 adquirí una línea PBX No: 4824 824, de la empresa UNE
a la asesora comercial Yeimy Elena Castillo quien me ofreció un Línea con un número Único, una línea IPE, la Instalamos a quinientos metros de la oficina ya que en el lugar no había cobertura se manejaría con un sistema que llaman telefonía IPE y que con esta me podía contestar desde cualquier parte del país que tuviera Internet con un computador portátil. La compre de acuerdo a todos los ofrecimientos y dándome la aprobación para iniciar hacer toda la documentación que se requiere en una empresa: Facturas, tarjetas, cotizaciones, dotaciones etc. Con el No: 4 824 824 La instalaron y el técnico dij o que llamar a UNE para su posterior configuración. Se llamó a UNE para configurarla y siempre me contestaba un asesor diferente a Yeimy Elena Castillo y me decían que le producto está mal, que había que comprar otros productos, que había que descargar un Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO programa, vueltas y vueltas para una Line IPE que nunca se pudo configurar, ya que por ultimo me dijeron los asesores que me atendía que había que comprar una líneas fijas para que este producto funcionara.
Les pregunté que si se podían de otro operador ya que en la dirección de la oficina no había cobertura de UNE y me dijeron que no, entonces decidí después de tres meses de tornadera de pelo y llamando
al lado y a otro de que me retirarán la Línea eso si el recibo mensual no faltaba sin poder funcionar la Línea PB…X” “…Que se me devuelva el dinero de las facturas canceladas de un servicio sin funcionar ■/ Que se me Indemnicen los perjuicios en conformidad en la ley 1480 de 2011 numeral 2 del artículo 56 que hasta la fechas son 15.000.000.oo (Quince millones de pesos)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es compete la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
"los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES Mediante auto número 0351495 la Superintendencia de Industria y ComercioDelegada para Asuntos Jurisdiccionales rechaza la demanda por falta de competencia aduciendo que “…es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final...”. (folio 53). Por tanto, pone en duda la calidad del demandante como consumidor final y, señala además que su solicitud de indemnización de perjuicios tiene que ver más con su Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO índole económica y no con su condición de consumidor final, al decir: “… el propósito para el cual adquirió y usa el servicio no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, la acción instaurada no corresponde a aquellas de las que es competente este Despacho en los términos del artículo 24 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3o del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es decir, el demandante no está ejercitando una acción en su condición de consumidor final, toda vez que, se insiste, el accionante no ostenta esa calidad en los términos del estatuto del consumidor…” (Folio 53) JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN En auto de fecha 28 de junio de 2016 rechaza la demanda por jurisdicción, ordenando remitir a los jueces administrativos de Medellín, bajo os siguientes argumentos: “…Por su parte EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, es una "empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal (...) dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, de acuerdo con el Artículo 85 de la Ley 489 de 1998. El capital con el que se constituyó y funciona, al igual que su patrimonio, es de naturaleza pública, siendo su único propietario el municipio
de Medellín1...” …”Encuentra esta judicatura que carece de jurisdicción para conocer de la presente demanda, en primer lugar porque el asunto objeto de litigio no es una acción de protección al consumidor que deba ser resuelto a la luz de lo consagrado en la Ley 1480 de 2011, tal y como lo expone la Superintendencia de Sociedad, atendiendo a que el demandante no ejercita una acción en su condición de consumidor final y en segundo lugar, porque la accionada es una entidad pública a los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme el artículo 104 ibídem, la controversia que se suscita en razón del contrato celebrado por las partes, debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, conforme lo ordenado en el artículo 90 del Código General del Proceso, si el rechazo de una demanda se debe a falta de jurisdicción, el juez debe enviarla al 1 Tomado de la página web: https://www.epm.com.co/site/Portals/6/documentos/Resultados %20Trimestrales/NotasEEFFConsolidadosMa rzo2014.pdf. Fecha de consulta: 27 de junio de 2016. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO juez que considere competente, para el caso que nos ocupa por tratarse de un asunto de mayor cuantía, la competencia es del JUEZ ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN
(REPARTO)...”(folio 54) JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Declara la falta de competencia para conocer de la demanda en auto 21 de julio de 2017, así: “Todo con lo cual no existe duda para este Despacho que la acción que ha ejercicio N ELSON E
NRIQUE
R
ODRÍGUEZ
I NGENIERÍA S.A.S. como consumidor o usuario de un servicio, es la acción de protección al consumidor. …Y como para conocer de esa acción se ha establecido la competencia en la Superintendencia de Industria y Comercio y en los jueces civiles, a prevención; se llega entonces a la conclusión inequívoca de que el Juez competente para conocer de la controversia planteada no lo es este Despacho. …Por tanto, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, instituida para conocer, en primera instancia, de los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores (art. 20-9 C.G.P.). Y, en el caso lo reclamado no supera la mínima cuantía (fl. 39). …Como a juicio de este Despacho el presente asunto no es de competencia de esta jurisdicción y la Superintendencia de Industria y Comercio que desplaza al juez civil, se ha declarado sin competencia, corresponde ordenar su remisión al juez que debe desatar el conflicto negativo, pues las normas de procedimiento son de derecho público y de orden público, y por tanto, de obligatorio cumplimiento. …De acuerdo con el artículo 139 del C.G.P. cuando el conflicto se suscite entre
autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. …En consecuencia, para resolver el conflicto de jurisdicción se dispone la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 112-2 Ley 270 de 1996)...” La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad De Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, para hacer valer el derecho de protección al consumidor. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO En este orden de ideas, y de conformidad a la ley 1480 de 2011, (estatuto del consumidor); ha de tenerse en cuenta lo preceptuado en su artículo 58.1, que a la letra dice: “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la
responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. (Negrilla fuera de texto) La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.” De otra parte, el Código General del Proceso, en su artículo, 24.1.a y en el parágrafo Primero, establece lo siguiente: Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.
Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
(…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.”
De manera que la competencia en los casos por “Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”, es a prevención, es decir, que es el demandante quien decide a cual autoridad acude para que conozca de su litigio, y en el caso objeto de estudio, el demandante acudió en primer lugar a la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, la cual lo rechazó por falta de competencia, luego la demanda fue asignada al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual lo remitió al Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuido de Medellín, luego, es a la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales a la que le corresponde continuar con el conocimiento del asunto, conforme a las reglas de competencia respectivas. Siendo así se remitirán las diligencias Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para continuar el trámite. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad De Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor, por publicidad engañosa, promovida por NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ PICO contra Inversiones EPM-UNE, ASIGNÁNDOLE la competencia a la Superintendencia de
Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccional, conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial