CSDJ - F11001010200020160235000ADJUNTA20190225184703-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160235000ADJUNTA20190225184703-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602350 00. Aprobado mediante Acta No. 106 de la misma fecha
Quejosa: Cecilia Hernández Caipa Disciplinable: Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Referencia: Funcionario única instancia.
ASUNTO A DECIDIR Evalúa esta Colegiatura las presentes diligencias en etapa procesal de indagación preliminar, en la que se proferirá Auto de Archivo, en armonía con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se inició a instancia de queja formulada en mayo 17 de 2016, por la ciudadana Cecilia Hernández Caipa, quien allegó a esta Colegiatura, copia de documento que dijo haber dirigido al Fiscal 69 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, funcionario que conoce del proceso 110016000092201500351 contra GLADYS ARENAS, Fiscal 349 Seccional – Orden Económico – FRAUDE PROCESAL, en el que menciona entregarle un enlace electrónico de la revista Semana según el cual el proceder de su denunciada ya sido cuestionado, por lo que está a disposición de esta autoridad frente a los graves hechos ocurridos en el curso del proceso 110016000049201006852 conocidos por la
Fiscal 349 (folio 4 c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto de noviembre 25 de 2016, esta Superioridad la ordenó para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de la cual en marzo 7 de 2017 se notificó al Agente del Ministerio Público y por auto de octubre 22 siguiente, se dispuso reiterar la entrega de información solicitada (folios 17, 21 y 24 c.o1.), etapa en la que aconteció como jurídicamente relevante: - Documento titulado “SEÑOR FISCAL GENERAL Y ESTA VEZ QUIEN MENTIRÁ”, al parecer escrito por “JUAN FERNANDO”, con la imagen de la revista Semana y en el que en mayúsculas se hace referencia a presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso Nº 1100160000492009003866 a cargo de la Fiscal GLADYS ARENAS REYES (folio 5 c.o.). - Escrito radicado en agosto 129 de 2016 mediante el cual la quejosa manifestó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá que “… no he presentado queja alguna contra el FISCAL 69 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ”, y que el proceso N° 110016000092201500351 corresponde a una queja contra la Fiscal 349 (folio 15 c.o.). - Oficio UFDATSB Nº 00047-F-90 de octubre 31 de 20127 por el cual el Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso Nº 110016000092201500351, se encuentra en etapa de indagación, siendo
denunciante la señora Cecilia Hernández Caipa contra la funcionaria Gladys Arenas Reyes, Fiscal 349 Seccional, enlistando las diferentes actividades realizadas (folio 28 c.o.). - Oficio UFDATSB Nº 00012 – F-90 de febrero 7 de 2018 suscrito por el titular de la Fiscalía 90 Delegada, mediante el cual informó que consultado el sistema SPOA estableció que el proceso Nº 110016000092201500351 fue asignado por reparto de noviembre 3 de 2015 al funcionario JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, Fiscal 69 Delegado cuya última actuación en el mismo fue en octubre 14 de 2016, fecha en la que el expediente fue reasignado a su despacho, encontrándose en estudio para adoptar las decisiones que en derecho correspondan (folio 31 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para emitir el presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, este último que dispone: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Además, también está Jurisdicción Disciplinaria conoce de las conductas de
quienes la ley los dota de jurisdicción permanente, transitoria u ocasional según los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: “ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. Por lo anterior, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para decidir en única instancia la presente indagación preliminar, adelantada en averiguación de responsables para la época de los hechos denunciados en mayo 17 de 2016. La mencionada facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 al señalar “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. Esta transitoriedad fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 que precisó: “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…” (lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de indagación preliminar1, ha sido definida como una fase previa dentro de la actuación disciplinaria, que se caracteriza por diligencias iniciales de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para
decretar y practicar pruebas que permitan cumplir sus fines. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que permitan individualizar e identificar al posible autor de la falta, soportar la existencia de una posible imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Individualizar o identificar al presunto autor de la falta disciplinaria, - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - Establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, Fines y Trámite de la Indagación Prelimnar 2 Sentencia C-028/2006 proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley; con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el derecho disciplinario es la transgresión
injustificada a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3. A posteriori también, cuando ya ha sido formalizada la actuación disciplinaria con el inicio de la indagación preliminar o la apertura de investigación disciplinaria, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados
de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.
3. Del caso concreto.
Evalúa esta Superioridad si el funcionario JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, quien fungiera como Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y que no ha sido vinculado a estas diligencias, incurrió en conducta típicamente antijurídica con la que hubiese afectado sus deberes funcionales sin justificación alguna, a raíz del escrito de mayo 17 de 2016, por el cual la ciudadana Cecilia Hernández Caipa informó a esta Colegiatura haber enviado al titular del mencionado despacho judicial, link de enlace de la revista Semana 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. donde observó que el proceder de la funcionaria GLADYS ARENAS REYES, Fiscal 349, ya ha sido cuestionado. Para tal propósito, recuérdese que es deber de los funcionarios de la Rama Judicial “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, así como “Desempeñar
con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”, al tenor de lo previsto en el artículo 153, numerales 1º y 2º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, mismos que junto a los deberes generales previstos en el artículo 34, numeral 1º, de la ley 734 de 2002, propenden porque quienes tienen una relación especial de sujeción con el Estado, salvaguarden los postulados constitucionales de la función pública. Bajo ese contexto, en el sub examine aparece probado que a cargo de la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, siendo titular el funcionario JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, entre noviembre 3 de 2015 y octubre 14 de 2016, se tramitó la causa criminal Nº 110016000092201500351 contra la funcionaria GLADYS ARENAS REYES, en su condición de Fiscal 349 Seccional, denunciada por la señora Cecilia Hernández Caipa, fecha esta última en que el proceso fue reasignado a la Fiscalía 90 Delegada y que, de acuerdo con el informe de febrero 7 de 2018, se encuentra activo y en trámite de indagación, dentro de la cual se han realizado varias actividades relacionadas con el radicado 110016000049201006852 (folios 28 y 31 c.o.). Lo expuesto permite colegir a esta Superioridad que, ciertamente como lo manifestó la señora Hernández Caipa en escrito de agosto 19 de 2016, que ella en momento alguno formuló queja contra el Fiscal 69 Delegado ante el Tribunal, sino que su pretensión era que ese despacho judicial tuviera
conocimiento que su denunciada penalmente, la Fiscal 349 Seccional, tenía otros cuestionamientos en el ejercicio de sus funciones. En este estadio procesal, cree esta Colegiatura que ello es así, porque el documento de mayo 17 de 2016, que fue recibido como queja disciplinaria, la ciudadana lo radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá y estima esta Superioridad que lo fue, para que ese escrito se considerara bien como queja disciplinaria contra la aludida Fiscal 349 o hiciera parte de alguna actuación en su contra, pero se itera, no contra el Fiscal 69 Delegado, pues en su escrito no se refiere a actos irregulares de este Despacho, tan sólo la referencia de ser el encargado del trámite de la denuncia contra la aludida funcionaria, como así lo ratificó el Fiscal 90 Delegado. Por tanto, es claro que para cuando se recibió el escrito inicial de la ciudadana, a él debió dársele trámite como queja contra la Fiscal 349 Seccional de esta ciudad; no obstante, fue remitida a esta Superioridad donde fue sometida a reparto contra el Fiscal 69 Delegado y ante la presencia de elementos que debieron ser objeto de verificación, ahora es posible advertir el carácter irrelevante o de imposible ocurrencia de los hechos que la originaron, aspectos que en este momento procesal, conducen a la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el normado 210 ibídem, puesto que ciertamente “la actuación no podía iniciarse” e indefectiblemente ahora no puede proseguirse por ausencia de
ilicitud sustancial. Lo anterior, en atención a que de la fase procesal preliminar, no se desprenden circunstancias de tiempo, modo o lugar que evidencien un comportamiento típicamente antijurídico, por las cuales vincular a servidor público alguno de competencia de esta Sala Jurisdiccional Superior, razones por las cuales se dispondrá la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, al tenor de la preceptiva en mención. Otra determinación Pese a la precedente conclusión, surge diáfano que la queja y la prueba recaudada advierten posibles hechos irregulares en cabeza de la funcionaria GLADYS ARENAS REYES, en su condición de Fiscal 349 Seccional, motivo por el cual se dispondrá que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se remita copia de los folios 4 a 6, 28 y 29 a reparto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para los fines propios de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra funcionarios por establecer de la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - Háganse las anotaciones del caso, incluida la orden contenida en “Otras determinaciones”, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial