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CSDJ - F11001010200020160235500ADJUNTA20170823191724-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160235500ADJUNTA20170823191724-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602355 00 Aprobada según Acta de Sala N° 061 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Dr. José Fernando Perdomo Torres ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas contra el doctor José Fernando Perdomo Torres, en condición de Vicefiscal General de la Nación, para la época de los acontecimientos. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por noticia aparecida en el Diario El tiempo el 18 de agosto de 2016, relacionada con la celebración de contratos por la Fiscalía General de la Nación con la Politóloga Natalia Springer, asunto en el cual se encontraba presuntamente involucrado el doctor José Fernando Perdomo Torres, en su condición de Vicefiscal General de la Nación para esa época, situación por la cual esta

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Disciplinaria en sesión ordinaria de la misma fecha, ordenó someter a reparto esa información.

ACTUACIONES ADELANTADAS 1.- Mediante auto del 22 de agosto de 2016, se dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar, y se ordenó notificar al funcionario

cuestionado, y acreditar la condición de Vicefiscal General de la Nación. Se dispuso igualmente, obtener de la Fiscalía General de la Nación, copias de los contratos que dicha entidad hubiere celebrado con la Politóloga Natalia Springer.

2. Fue así como la Jefe de Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 37819 del 11 de octubre de 2016, remitió la documentación demostrativa de la condición de Vicefiscal del doctor José Fernando Perdomo Torres para la época de los acontecimientos1.

3. El exfuncionario mencionado, fue notificado del inicio de las diligencias a través de edicto fijado el 9 de noviembre de 20162.

4. Por su parte, la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión, de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 2 de septiembre de 2016, remitió copias de los contratos “suscritos entre la Fiscalía General de la Nación y la firma Springer Von Schwarzenberg Consulting Services S.A.S.”, aclarando 1 Cfr. fls. 38 a 48. 2 Cfr. fl. 75.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que: “la Fiscalía General de la Nación no ha suscrito contrato alguno con la señora Natalia Springer actuando como persona natural”3.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el 3 Cfr. fls. 13 a 36.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El problema jurídico a decidir, se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra el doctor José Fernando Perdomo Torres, en condición de Vicefiscal General de la Nación, para la época de los acontecimientos, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento. Antes de proferir la decisión que en derecho corresponde, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido,

incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4.

Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”5. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Para esta Superioridad, ningún incumplimiento a los deberes funcionales, o

el desconocimiento de alguna prohibición, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, puede atribuírsele al funcionario 4 Sentencia C-028/06. 5 Corte Constitucional, sentencia C-653/01.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado por el hecho denunciado en el Diario El tiempo el 18 de agosto de 2016.

En efecto, si como se desprende de las copias de los contratos allegados por la Fiscalía General de la Nación, y que fueron celebrados con la firma Springer Von Schwarzenberg Consulting Services S.A.S., ninguno de ellos aparece suscrito por el doctor José Fernando Perdomo Torres, en condición de Vicefiscal General de la Nación, no puede entonces esta Corporación endilgarle responsabilidad disciplinaria alguna por el hecho de ocupar el cargo anotado para cuando se presentó ese acontecimiento. La responsabilidad objetiva se encuentra proscrita también en materia disciplinaria6, como lo determinó el legislador en el principio rector establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. La Corte Constitucional al respecto, ha expresado7: “en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la

6 Como ocurre en la jurisdicción penal (Cfr. Artículo 12 del Código Penal). 7 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”8. Principio constitucional que recoge el artículo 14

(sic) del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso -con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso-, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”9. Sabias resultan ser las enseñanzas del profesor JAKOBS, al recordar que en un sistema social se encuentran definidos los roles a cumplir por cada ciudadano, para de esta manera mantener el equilibrio social y poder así mantener el respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de protección del sistema. Para lograr lo anterior, plantea algunos principios para definir los límites del rol de cada ciudadano que hace parte del sistema social. Para el caso analizado, interesa el denominado principio de confianza, el cual tal como

lo define el ameritado tratadista -mutatis mutandis-: 8 C626 de 1996 9 C728 de 2000

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Por la división de los roles, el sistema permite la división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputarse o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las expectativas sociales, que los integrantes del sistema respondamos…por el incumplimiento de roles ajenos…”10.

Por eso entonces, si con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos deben responder por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es decir, que en el caso de disciplinables como el investigado en la presente actuación, sólo se debe responder por actuar en forma prohibida por el legislador (conducta activa) o por dejar de hacer algo inherente a la función encomendada (conducta omisiva), y claro está, desde que se demuestre su culpabilidad, bien a título de dolo o de culpa.

10 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo argumentado, ningún reproche disciplinario puede hacérsele al doctor José Fernando Perdomo Torres, en condición de Vicefiscal General de la Nación, pues en momento alguno incurrió en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubiera extralimitado en sus funciones, o se encontrare en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación del procedimiento y por consiguiente su archivo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor José Fernando Perdomo Torres, en su condición de Vicefiscal General de la Nación para la época de los acontecimientos, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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