CSDJ - F11001010200020160235800ADJUNTA20170324112429-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160235800ADJUNTA20170324112429-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602358 00
ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, presentada por el señor GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES a través de apoderada judicial, contra las
EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P - (EMCARTAGO E.S.P).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Pretensiones
1. GUILLERMO GUTÈRREZ MORALES, a través de apoderada judicial, el 29 de marzo de 2016, presentó demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P - (EMCARTAGO E.S.P), en procura de obtener que se 1 Folios 1 - 10, poder, demanda y anexos
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602358 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones declare la nulidad de la Resolución Nº 438 de 2000, emanada de la parte demandada, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del demandante, por cuanto en su liquidación no incluyó la totalidad de factores salariales acreditados y percibidos.
2. Solicita también como consecuencia de lo anterior, se le reconozca el derecho que las empresas Municipales de Cartago EMCARTAGO E.S.P., le reconozca y pague el reajuste o corrección de la liquidación de la pensión de jubilación a partir del 01 de marzo de 2000, cuando adquirió su estatus de jubilado según convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCARTAGO E.S.P., y sus trabajadores; para ello debe tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor durante los últimos seis (6) meses anteriores a la adquisición del status; como así lo certifica la empresa al informar sus salarios.
3. Se declare igualmente que en la Resolución en la que se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación convencional del demandante, no se realizó ajustada a los requisitos legales establecidos en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente entre EMCARTAGO E.S.P. Y SINTRAEMSDES
Subdirectiva Cartago (V).
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a
EMCARTAGO E.S.P., a corregir o reliquidar y ajustar la pensión de jubilación que actualmente devenga el demandante con base en el promedio de la totalidad de lo devengado durante el período de los últimos seis (6) meses en los que prestó sus servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales tales como: PRIMA DE VACACIONES (x22 días), PRIMA EXTRA
DE VACACIONES POR ANTIGÜEDAD (x80 días).
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602358 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
5. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios como también a la correspondiente indexación de los valores a que haya lugar, así como al reconocimiento y pago de los intereses comerciales generados durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que reconoció la pensión de jubilación del actor.
6. Condenar a la demandada al pago de costas del proceso, comprendidas en agencias en derecho y gastos materiales del proceso.
7. Se dé cumplimiento a la sentencia conforme con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Particulariza la demanda en los siguientes hechos: “1. Mi mandante fue vinculado a las Empresas Municipales de Cartago - EMCARTAGO E.S.P., laboro como trabajador oficial al servicio de la empresa, por un período mayor de 20 años.
2. Entre EMCARTAGO E.S.P. y la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES
DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA CARTAGO) se suscribieron varias convenciones Colectivas de Trabajo, entre ellas la del 27 de febrero de 1980, (vigente a la fecha) en la cual en su artículo 13 se pactó la pensión convencional así: …ARTÍCULO 13 PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas Municipales reconocen al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad para el hombre y cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, una pensión de jubilación de un ciento por ciento (100%&) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio”
3. Mi poderdante, indudablemente era afiliado al sindicato y por ende beneficiario de las estipulaciones que se convengan entre las dos entidades mencionadas en forma
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones precedente. Por esta razón, y por cumplir con duchos requisitos, la empresa demandada le otorgo el derecho a disfrutar a mi poderdante, LA PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL conforme a lo estipulado en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo (C: C: T.) anteriormente señalada.
4. Mediante la resolución No. 438/2000, el Gerente General de las Empresas Municipales de
Cartago, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de Jubilación Convencional a mi poderdante, a partir del 01 de Marzo de 2000, en una cuantía de SEISCIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/L. ($646.224.oo) mensuales.
5. EMCARTAGO E.S.P., al momento de determinar la cuantía de la pensión de jubilación de mi prohijado en la resolución de reconocimiento y pago, incluyó en una menor proporción de lo certificado por la empresa, y debió atemperarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la C. C.
T., toda vez que solamente tuvo en cuenta el salario básico mensual devengado, Auxilio de transporte, Horas Extras, Dominicales, Prima de Navidad/99, Prima de servicios proporcional a junio/2000 y desestimó los demás factores salariales devengados, percibidos y certificados por la empresa, tales como: PRIMA DE VACACIONES (x 22días), PRIMA EXTRA DE VACACIONES POR ANTIGUEDAD (x 80 días).
6. En la Resolución No. 438/2000, mediante la cual Empresas Municipales de Cartago E.S.P., reconoció y ordeno el pago de la pensión de jubilación de mi mandante, no se tuvo en cuenta los siguientes montos percibidos y que constituyen salario para mi poderdante al momento de liquidar su pensión de jubilación; los cuales relaciono a continuación: Prima de Vacaciones x 22 días………………………………………$330.082.oo Prima extra de Vacaciones por Antigüedad x 80 días……………..$1.200.299.oo La entidad demandada liquidó erróneamente la pensión de jubilación de mi poderdante en la
suma de $646.224.oo, teniendo en cuenta únicamente por concepto de salarios los valores que relacionó a continuación: Asignación Básica………………………………………………………. $2.800.596.oo Auxilio de transporte…………………………………………………….. $148.874.oo Horas Extras……………………………………………………………. $39.595.oo 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dominicales……………………………………………………………... $30.008.oo Recargo Navidad/99……………………………………………………. $687.174.oo Prima de Junio pro. /2000………………………………………………. $171.094.oo Que de conformidad con lo anterior, la mesada pensional tendría que haber quedado liquidada en la suma de $901.238.oo ML., y NO en la suma de $646.224.oo ML., como la liquidó EMCARTAGO E.S.P., quiere decir que al restarle a $901.238.oo el valor de $646.224.oo no arroja una diferencia de $255.014.oo M.L. 7.Las Empresas Municipales de Cartago - EMCARTAGO E.S.P., al no tener en cuenta los factores salariales, que por ley deben ser computados en la pensión de jubilación de mi poderdante, determinó una cuantía menor a la que realmente le corresponde, provocando un enriquecimiento sin justa causa por parte de la empresa y haciendo más gravosa la situación de mi poderdante. (Sic a todo lo transcrito).
Correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral el Circuito de Cartago Valle conocer de la demanda, despacho judicial donde se expide auto del 2 de junio de 2016 a través del cual resuelve declarar la falta de jurisdicción para avocar el conocimiento y ordena remitir al Juzgado Laboral (reparto) de Cartago Valle las diligencias. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, recibe las diligencias y con auto de 30 de junio de 2016, se desprende del conocimiento de la demanda de GUILLERMO GUTIERREZ MORALES referida en autos, y ordena la remisión a esta superioridad, a efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones con la Contencioso Administrativa. Posición del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago Valle Analiza el texto de la demanda presentada por GUILLERMO GUTIERREZ MORALES a través de apoderada judicial, encuentra fundamento en la excepción reglada en el 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 105 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A.), que nos indica: “Artículo 105. Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Sic as lo transcrito). (Subraya y resalto fuera de texto).
Además de la norma transcrita, toma fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado al interior del proceso con radicación 250002325000200403275 02 (0554-08), actor UNIVERSIDAD DISTITAL FRANCISCO JOSÈ DE CALDAS. Demandado BLANCA INES RINCON ESCOBAR donde expresó: “Las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, se ventilan ante la jurisdicción laboral. Así las cosas, de lo anterior es claro que para calificar la naturaleza del vínculo del servidor debe aplicarse por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios. Que las excepciones a esa regla general, es decir las que acuden al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada, hacen relación a actividades tales como la de construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales” (Sic a lo transcrito). 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La oficina judicial en su evaluación, hace seguimiento de la línea jurisprudencial en materia de reclamaciones provenientes de convenciones colectivas de trabajo,
expresa lo siguiente:
“5. Por consiguiente, para la Sala es evidente que el conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo, relacionado con la aplicación o interpretación del artículo 1º de la convención colectiva existente entre el municipio actor y el sindicato atrás mencionado, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, las cuales solo pueden actuar en estos casos como conciliadores, según quedó transcrito” (Sic a lo transcrito). Fundamenta además su postura, conforme con doctrina del tratadista, doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, en su obra DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO 8ª EDICIÒN, páginas 53 - 57 tomando de su planteo: "En este mismo sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la Administración expide actos administrativos que hacen referencia a un asunto que por su naturaleza corresponde a otra jurisdicción, evento en el cual dicho acto no es de control de Jurisdicción Contenciosa sino de la Justicia Ordinaria, tal como ocurre, por ejemplo, con los actos administrativos que expide el Seguro Social para negar o reconocer una pensión a (Sic a lo transcrito). un trabajador Oficial...". Toma referencia del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma en la cual se cuenta con los numerales 1 y 4 en los cuales frente a la materia se establece: “Art. 2º. Modificado Ley 712/2001, art. 2º Competencia general. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo
(…) 4. <numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Sic a lo transcrito).
En el caso concreto, se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda se presume que es un trabajador oficial, por ser parte de una convención colectiva que necesariamente debe tratarse de aquel. Por lo tanto corresponde al Juez laboral el conocimiento del asunto. Posición del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle Este Despacho emite auto el 30 de junio de 2016, en el que resuelve declarase carente de competencia para adelantar el trámite de la demanda en referencia, propone en su efecto el conflicto negativo de competencia, por lo cual remite las diligencias a esta jurisdicción. Señala el citado Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, no ser competente para conocer del asunto relacionado con la demanda de GUILLERMO GUTIERREZ MORALES, habida cuenta que la misma pretende la declaratoria de nulidad de la
Resolución Nº 438 de 2000, proferida por el Gerente General de las Empresas Municipales de Cartago EMCARTAGO E.S.P., propendiendo obtener se reliquide su pensión y se reconozcan todos los ajustes salariales dejados de percibir, fundamentado en la condición de trabajador oficial que tuvo el demandante con la empresa demandada, donde existe una convención colectiva de trabajo vigente, en la que se encuentra incluido como beneficiario el reclamante, considerando a su juicio que este tipo de controversias corresponde resolverlas la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según su expresión conforme con los artículos 154-2 y 155-2 del
C.P.A.C.A.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aduce además, encontrarse en desacuerdo con la postura del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago Valle, para lo cual alega entonces que la jurisdicción no puede superar las pretensiones demandadas, argumenta que el Juzgado no puede sugerir al demandante cuál sería la acción correcta en procura de obtener un resultado favorable a sus aspiraciones, este punto se desborda de las funciones señaladas en la ley para los jueces; se apoya en jurisprudencia contenida en el radicado 110010102000201101692 00 de julio 3 de 2011 con de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del
Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: "(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La jurisdicción se interpreta como aquella función del Estado para administrar justicia, y la competencia, es la facultad del juez o el Tribunal para ejercer su intervención, acorde con la ley en un determinado asunto. De ahí se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más autoridades investidas de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo, o negativo cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2º Superior, veamos: 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizarla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.” Así las cosas y en procura de concretar ese principio, se ocupará la Sala en pronunciarse respecto del tema puesto a su consideración en el campo donde lo pretendido es definir a quién corresponde el conocimiento del proceso judicial, lo que constituye el acceso a la administración de justicia, donde se debe tener en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Solución del conflicto Para definir el conflicto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, es menester resaltar la condición con la cual participa el demandante en el asunto de debate en las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, pues se
observa sin mayor inconveniente su calidad de trabajador oficial en una empresa de servicios públicos, pues así ha sido presentado en el curso de la demanda, además de ser beneficiario de las normas convencionales que solamente operan para estos servidores. En estas condiciones, se debe tener en cuenta para resolver el conflicto de jurisdicciones en análisis la definición sobre la calidad de trabajador oficial del demandante, quien prestó sus servicios a una empresa pública, para este efecto debemos evaluar las normas que definen la facultad de conocimiento de los diferentes asuntos otorgados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo junto con el artículo 105 ibídem, pues de esta forma se puede establecer los asuntos de que conoce esta jurisdicción, así como las exclusiones normativas: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares . cuando ejerzan función administrativa Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Por su parte, el artículo 105 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su contenido define: “Artículo 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, ,cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los proceso ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin
perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
(Resalto y subrayas fuera de texto). 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como se puede apreciar, la excepción traída en el artículo 105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla de manera cristalina los conflictos laborales entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, como es el caso presente; de ahí que se deba considerar esta definición normativa para concretar la decisión de hallarnos ante una demanda cuyo conocimiento debe corresponder a la jurisdicción ordinaria laboral.
Ante lo excogitado y como quiera que las pretensiones del demandante, están dirigidas a obtener la reliquidación pensional, y sus complementos como indexación y
demás factores que presten mérito en su propuesta, como quiera que la relación se encuentra derivando de un contrato de trabajo donde se generó su status de trabajador oficial, adicionado su condición de protegido por las normas convencionales, queda de esta forma plenamente establecido como ya se indicó que la jurisdicción encargada de atender la demanda es ordinaria, para el caso la de carácter laboral.. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE, en relación
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