CSDJ - F11001010200020160235900ADJUNTA20170608144849-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160235900ADJUNTA20170608144849-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201602359 00 Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la indagación preliminar disciplinaria en contra de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto y los Magistrados Ilvar Nelson Arévalo Perico y Samuel José Ramírez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS La señora Soledad Marina Ortiz Díaz solicitó investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo porque el 20 de septiembre de 2012, instauró una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que se le violó el derecho de petición, en una acción que se instauró en su contra, de protección al consumidor, condenándola a una multa de más de $ 15.000.000,oo, pero dicho Tribunal “jamás aceptó la acción de tutela”, por lo que solicita se tomen cartas en el asunto y se haga la investigación.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602359 00
Referencia: Funcionario única instancia Anexa copia de algunas actuaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
TRÁMITE PROCESAL Indagación preliminar El informe fue repartido el 18 de agosto de 2016, y con ponencia de la actual Magistrada Sustanciadora, se abrió indagación preliminar el 7 de marzo de 20171. En esta etapa se recaudaron las siguientes:
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, remitió en calidad de préstamo la acción de tutela solicitada, la cual obra en copias2.
2. Certificación de los cargos que desempeñaron resoluciones de nombramiento y escalafón, y copia de las actas de posesión de los doctores Ilvar Nelson Arévalo Perico y Samuel José Ramírez y la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, y las direcciones que reportaron3.
3. Certificación de salarios de los doctores Ilvar Nelson Arévalo Perico y Samuel
José Ramírez y la Magistrada Amparo Oviedo Pinto4. 1F. 31 c.o. 2 F. 37 c.o. 3 F. 44 c.o. 4 F. 55 c.o.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602359 00
Referencia: Funcionario única instancia
4. Se deja constancia secretarial de que no cursaba otra investigación en contra de los disciplinables5.
5. En auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó imprimir por el Despacho, la información que reporte la página web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos”, sobre las acciones constitucionales que haya presentado la quejosa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de ser posible, las providencias que allí se encuentren.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
5 F.63 c.o.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602359 00
Referencia: Funcionario única instancia de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el
referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602359 00
Referencia: Funcionario única instancia El caso que nos ocupa, se acusa por la señora Soledad Marina Ortiz Díaz, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque el 20 de septiembre de 2012, instauró una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, pero dicho Tribunal “jamás aceptó la acción de tutela”, por lo que solicita se tomen cartas en el asunto y se haga la
investigación. De las impresiones tomadas del sistema de gestión de la Rama Judicial, se encuentra que fue presentada una acción de cumplimiento por la quejosa contra la Superintendencia de Industria y Comercio, el 15 de septiembre de 2016, correspondiendo al Magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, quien lo remitió al Despacho del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, por competencia, donde el 3 de noviembre de 2016, se declaró improcedente y fue archivada. Consultado el Consejo de Estado, allí se encontró una acción de tutela presentada por la quejosa en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, conocida en segunda instancia por impugnación contra la providencia de 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección C. Las copias de la acción de tutela, y las impresas del sistema de gestión, ilustran acerca de que la acción de tutela fue sometida a reparto el 24 de septiembre de 2012, correspondiendo a la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, fecha en la que pasó al despacho, profiriéndose auto asumiendo su conocimiento y decretándose pruebas. El 4 de octubre de 2012, se tuteló el derecho fundamental de petición y se ordenó a la Superintendencia notificar la Resolución 55720 de 26 de septiembre2012 y del oficio 00-7021-18-0 de 27 de septiembre de 2012, en el término de 2 días. La Superintendencia accionada impugnó el fallo y fue concedido el 10 de
octubre de 2012. El 15 de noviembre de 2012, con ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia, se revocó la decisión de conceder el amparo por el derecho de petición, fechada 4 de octubre de 2012, en razón de la carencia actual de objeto, al presentarse hechos que hicieron cesar la protección.
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Referencia: Funcionario única instancia Así las cosas, la queja que en principio hizo pensar en una omisión al cumplimiento de sus funciones de la Magistrada y de los Magistrados del Tribunal, fue presentada el 31 de mayo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando desde el 4 de octubre de 2012, había sido protegido su derecho de petición, por la Magistrada y los Magistrados del Tribunal Administrativo, dentro de la acción de tutela que presentara, según su dicho, el 20 de septiembre del mismo año.
Resulta inexplicable que se presente una queja de esta magnitud, casi 4 años después, resultando además, completamente alejada de la verdad. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”6. Lo anterior, porque está acreditado que sí actuaron oportunamente dentro de la tutela presentada por la quejosa, la Magistrada Amparo Oviedo Pinto y los Magistrados Ilvar Nelson Arévalo Perico y Samuel José Ramírez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 26.05.17
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Referencia: Funcionario única instancia “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”7
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria
adelantada en favor de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto y los Magistrados Ilvar Nelson Arévalo Perico y Samuel José Ramírez, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR por secretaría, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso, y archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 26.05.17
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Referencia: Funcionario única instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial