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CSDJ - F11001010200020160236300ADJUNTA20170419124340-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160236300ADJUNTA20170419124340-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2016 02363 00 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la acción de responsabilidad civil, impetrada a través de apoderado por los señores MARTHA LUCIA SOLER CABALLERO Y ANDRES HUMBERTO HERRERA ARISMENDI, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANGI

PAOLA y LAURA ANDREA HERRERA SOLER contra SALUCOOP EPS –

EN INTERVENCIÓN y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP.

ANTECEDENTES RELEVANTES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Los señores MARTHA LUCIA SOLER CABALLERO Y ANDRES HUMBERTO HERRERA ARISMENDI, actuando en nombre propio y en

representación de sus menores hijos ANGI PAOLA y LAURA ANDREA HERRERA SOLER., a través de apoderado, el 1º de marzo de 2013, instauraron demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL contra SALUCOOP EPS – EN INTERVENCIÓN y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP., pretendiendo se declare civil y solidariamente responsable a la parte demandada, por los daños y perjuicios, materiales e inmateriales causados, por el presunto incumplimiento en la prestación del servicio médico asistencial, sustentado en el tardío diagnóstico del tumor, así como la demora en la remisión al Hospital San Rafael por parte de los demandados, con lo cual la menor perdió la oportunidad de recuperar su salud. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la época de los hechos, la parte demandante se encontraba afiliada al régimen contributivo, prestando el servicio la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, contratada por SALUCOOP ESP – EN INTERVENCIÓN, para prestar el servicio médico asistencia.

1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, siendo admitida mediante proveído del 3 de abril de 2013, pero debió ser conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, a quien le fuera repartida, por parte de los Juzgados que ingresaron a oralidad.

Por su parte, dicho Despacho Judicial, avocó conocimiento el 29 de mayo de 2014 y mediante providencia adiada 18 de febrero de 2015, declaró probada

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la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN, presentada por la llamada en garantía que hiciera Saludcoop E.P.S. a la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, por los hechos acaecidos el día 6 de diciembre de 2010, por cuanto había sido vinculada una entidad pública, en virtud de lo cual el Juzgado pierde facultades jurisdiccionales, por los factores subjetivo y funcional, para determinar el presunto incumplimiento en que hubieren podido incurrir el extremo pasivo.

2. Arribadas las diligencias al Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, luego de adelantar diferentes actuaciones procesales, el día 14 de octubre de 2015, estando en audiencia inicial y en la etapa de saneamiento, decidió plantear el conflicto negativo de competencia, por cuanto la pretensión de la demanda se dirige a declarar civilmente responsable a la Corporación Saludcoop Boyacá IPS y a Saludcoop EPS, por los perjuicios materiales e inmateriales producidos al parecer por el incumplimiento en la prestación del servicio médico asistencial, sustentado en el tardío diagnóstico del tumor, así como la equivocada y demorada remisión de la menor Angie Paola Herrera

Soler al Hospital San Rafal de Tunja. Sumado a lo anterior, sobre los mismos hechos se adelanta proceso de responsabilidad contra la ESE Hospital San Rafael de Tunja, que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, en el cual se analizan los procedimientos realizados a la menor luego del diagnóstico efectuado por Saludcoop, es decir, aunque se hubiese vinculado al proceso a la entidad

hospitalaria, dicha demanda no pretende establecer su responsabilidad por cuando la misma es objeto de debate en un proceso diferente, por tanto el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conocimiento de este asunto, debió permanecer en la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la competencia no puede variar por la intervención sobreviniente de personas con fuero especial, conforme el artículo 21 del C.P.C, previsto en los mismos términos en el artículo 27 del C.G.P. Mayor relevancia se da al hecho de llegar a conocerse el asunto en dicha jurisdicción, por cuanto se configuraría el fenómeno de la caducidad, situación que no se compadece con los derechos de los denunciantes, cuya finalidad busca el resarcimiento de los perjuicios por el daño atribuido a entidades privadas, teniéndose como fecha de configuración del mismo, el día 28 de noviembre de 2010, cuando al parecer tardíamente le fue diagnosticado a la menor tumor maligno de celebro, siendo el límite para la presentación de la acción de reparación directa el día 28 de noviembre de 2012, pero la misma fue interpuesta hasta el 1º de marzo de 2013, razón de más para no conocer de fondo la controversia planteada. Corolario con lo anterior, mediante auto de corrección de fecha 27 de junio de 2016, se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA jurisdicciones planteado entre el Juzgado Once Administrativo oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, del siguiente tenor: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en

sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

2 Ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del

Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es

llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Advirtiendo que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, para que este fenómeno se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Caso concreto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pretenden los señores MARTHA LUCIA SOLER CABALLERO Y ANDRES HUMBERTO HERRERA ARISMENDI, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANGI PAOLA y LAURA ANDREA

HERRERA SOLER, por la vía de la acción de responsabilidad civil, obtener por parte de las accionadas SALUCOOP EPS – EN INTERVENCIÓN y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, la respectiva indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales producidos ante el incumplimiento en la prestación del servicio médico asistencial, sustentado en el tardío diagnóstico del tumor, así como la equivocada y demorada remisión de la menor Angie Paola Herrera Soler al Hospital San Rafal de Tunja. De acuerdo con lo expuesto, la demanda incoada se orienta a obtener la indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados por la parte demandada, ante la indebida atención médica prestada a la menor Angie Paola Herrera Soler, por consiguiente, considera esta Sala importante para la resolución del conflicto, tener en cuenta el factor subjetivo de competencia, esto es, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada. Sumando a lo anterior, se observa la fecha de la demanda, la cual fue incoada el 1 de marzo de 2013, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del numeral 1º del artículo 20 del Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 627 ibídem, que al tenor literal dispone:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…)

4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25,

30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590, entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)” Aunado a ello, el artículo 20 del Código General del Proceso, norma que hace referencia a la competencia de los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia y bajo la cual ha de dirimirse el presente asunto, en su numeral 1º estipula: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Resalta la Sal). Así las cosas, advierte la Sala, la competencia para conocer de este asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto el caso en particular está excluido de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA toda vez que las entidades demandadas son de derecho privado y no cumple

ninguna función administrativa. Ahora bien, frente a la vinculación hecha de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, entidad de naturaleza pública, pudiendo dar lugar a un posible cambio en la asignación de la competencia, también el artículo 27 del Código General del Proceso establece: “Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia”. Significa lo anterior, a pesar de encontrarse en el extremo pasivo una entidad de orden público, verbigracia, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja, la cual fue vinculada con posterioridad a la presentación de la demanda, ello no es óbice para asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues así lo dejo claramente establecido el legislador; más aún, teniéndose en cuenta la demanda adelantada contra dicha Entidad en el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, tal y como quedo establecido al interior del dossier. En este sentido, de conformidad con la demanda presentada por los señores MARTHA LUCIA SOLER CABALLERO Y ANDRES HUMBERTO HERRERA ARISMENDI, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA menores hijos ANGI PAOLA y LAURA ANDREA HERRERA SOLER, la

pretensión principal consiste en alcanzar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales producidos por las empresas SALUCOOP EPS – EN INTERVENCIÓN y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, previa declaratoria de responsabilidad por la prestación tardía del servicio médico, siendo las entidades demandada de derecho privado, razón suficiente para concluir la competencia en la jurisdicción ordinaria civil. Igualmente, se hace necesario advertir, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, hubiese sido una autoridad del Estado, así lo ha expresado el Consejo de Estado en pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico-hospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 20075, toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público-oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todos los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma-que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público - el de salud - en los términos del artículo 49 de la Carta Política. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar

de la palabra “Integral”-emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”-una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médicoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada. (…)” (Negrilla fuera de contexto). Es importante resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, es clara al establecer la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando la parte demandada corresponda a una entidad pública, por cuanto se trata de una presunta falla en el servicio brindado por la administración, a contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a un particular, la competencia radica

por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que se dispondrá remitir las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones, suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO ONC ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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