CSDJ - F11001010200020160236500ADJUNTA20170306090618-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160236500ADJUNTA20170306090618-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201602365 00 Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SITIONUEVO MAGDALENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA MAGDALENA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por DOMINGO RAFAEL AYALA OSPINO a través de apoderado judicial, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y
DEPORTES DE SITIONUEVO MAGDALENA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica Obra en la actuación la demanda formulada por Domingo Rafael Ayala Ospino, por conducto de apoderado judicial contra el Instituto de Recreación y Deportes de Sitionuevo Magdalena, con la pretensión de lograr se libre mandamiento de pago a su favor contra la entidad demandada, en razón de cinco títulos valor, que fueron girados de la siguiente forma: “1. Cheque Nº 0000992 por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($3.200.000.oo) PESOS M/L.,
de octubre 30 de 2015 girado a nombre de ROBERTO MANGA. 2. Cheque Nº 0000991, por valor de TRES MILLONES CIEN MIL ($3.100.000.oo) PESOS M/L., de octubre 30 de 2015, girado a nombre de JORKIS BOLAÑO. 3. Cheque Nº 000098 por valor de UN MILLÓN CIENTO CIINCUENTA MIL ($1.150.000.oo) PESOS M/L., de octubre 30 de 2015 a nombre de BRAIDER MELÉNDEZ. 4. Cheque Nº República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201602365 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 0000990 por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($3.200.000.oo), PESOS M/L., de octubre 30 de 2015 a nombre de CARLOS DIAZ y 5. Cheque Nº 0000989 por CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($4.200.000.oo) PESOS M/L., de octubre 30 de 2015 a nombre de EDUARDO ORTÍZ.” Todos estos
títulos valor de la cuenta corriente Nº 0484-01026-9 del Banco BBVA Sucursal carrera 4 Nº 7688 de Barranquilla. Los mentados cheques fueron presentados para su respectivo pago a través de consignación el 1 de diciembre de 2015 en cuenta de ahorros Nº 4862892552-9 de Bancolombia, pero la
operación financiera para hacerlos efectivos, no se concretó por cuanto la entidad demandada informó sobre la posible pérdida o irregularidad en la emisión de los multicitados títulos valor, según lo anotado al vuelto de los cheques, al certificarse que fueron devueltos por las causales 11 y 12 (Acuerdo interbancario que estableció 26 casuales de devolución entre ellas las 11 y 12), que hacen referencia a una aparente falsificación y firma no registrada del girador.
2. Actuación Procesal - Se realizó el levantamiento de los sellos de canje el 3 de diciembre de 2015, y se generó el debido protesto de los citados documentos bancarios; la demanda se instauró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo Magdalena el 28 de abril de 2016. -El Juzgado promiscuo Municipal de Sitionuevo Magdalena, profirió auto de mayo 10 de 2016 en el que analizó la situación y concluyó que como quiera que los títulos valor que se reclaman en el proceso ejecutivo, derivan de una entidad estatal, por ello corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta y ordenó la remisión de las diligencias a ese Distrito Judicial, con la finalidad que sean repartidas entre los Jueces Administrativos Orales del Circuito de esa ciudad. -Correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta las diligencias, despacho que una vez evaluó la foliatura procedió a rechazar su jurisdicción, para lo que adujo que no existe constancia en las diligencias sobre registro presupuestal conforme con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no se dispone de prueba que se trate de una
ejecución contractual, en razón de lo anterior, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sitionuevo Magdalena, pero decidió remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto de jurisdicciones entrabado.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA En auto de julio 7 de 2016, analizó la demanda presentada por Domingo Rafael Ayala Ospino contra el Instituto de Recreación y Deportes de Sitionuevo Magdalena, y puntualizó que no le asiste conforme las normas que consagran la competencia y jurisdicción a esos despachos judiciales, razón para conocer de dicha demanda, pues no se cuenta con prueba reveladora y determinante que vincule los títulos valor con un contrato estatal. Lo anterior, en respuesta a lo expuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo Magdalena, al decir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de diciembre 7 de 2011 con ponencia de la Magistrada MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA en el radicado 110010102000201102780 00, decidió el conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena y Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en proceso de Mínima cuantía promovido contra la E.S.E.
Hospital San Cristóbal de Ciénaga, en el que se presentaban como títulos de recaudo tres facturas cambiarias de compraventa y se decidió asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, se evaluó en esa oportunidad que los títulos derivaron de una relación contractual por aceptación de la administración, lo que permitió registrarlos en los insumos jurídicos de la Ley 80 de 1993, por lo que ante esa condición se incluyen como elementos cuya sede está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SITIONUEVO
MAGDALENA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Esta oficina judicial, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria arriba indicada, y sin realizar mayor elucubración al respecto, sintetizó que los cheques derivan de una entidad estatal, por ende le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y remitió el diligenciamiento ante esa especialidad jurisdiccional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que con razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En primer lugar, es importante destacar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), inició su vigencia el 2 de julio de 2012, y se identificó para efectos legislativos como la Ley 1437 de 2011; de ahí que es pertinente tener en cuenta lo
consignado en el artículo 308 que determina:
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). En razón de lo anterior, se tiene que la demanda que ocupa la atención de la Sala en este momento, se presentó el 28 de abril de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva codificación de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo anterior se deberá tener en cuenta esta normatividad para los efectos de la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SITIONUEVO MAGDALENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en relación con la demanda ejecutiva para el cobro de cinco títulos valor representados en los cheques arriba referenciados, por parte del Instituto de Recreación y Deportes de Sitionuevo Magdalena. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo con la finalidad de la demanda, es pertinente definir los actos o procesos de carácter ejecutivo que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para lo que debe tener en cuenta la definición del título ejecutivo: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponden a los organismos y entidades públicas, pastarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer
ejemplar.” De otro lado, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 indica los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en el siguiente tenor: “Art. 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clausulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de
derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definían conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado”. Así las cosas, se interpreta con claridad que el legislador no incluyó en la codificación de lo Contencioso Administrativo conocer de los debates que se presenten para el cobro de acreencias, que como en el caso que nos ocupa conciernen a la necesidad de hacer efectivos los valores representados en los cinco cheques ampliamente citados en la providencia; esta obligación cuenta con los requisitos de ley, pues es clara, expresa y exigible, por lo que se cuenta con la existencia indefectible de un título ejecutivo. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub examine se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el Juez natural de esta clase de controversias. En estas condiciones, se impone definir el conflicto de jurisdicciones que nos ocupa asignando el conocimiento de la demanda de Demiurgo Rafael Ayala Ospino a la Jurisdicción Ordinaria,
por cuanto se trata de la ejecución de títulos girados por la entidad pública Instituto Municipal de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Recreación y Deportes de Sitionuevo Magdalena; no aparece en las glosas, acto que determine que estos giros se desprendan de un contrato estatal, para cuyo trámite y efectividad se requiera el agotamiento de los protocolos señalados en la Ley de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), tales como la expedición de disponibilidad presupuestal y de reserva, actas de inicio y terminación de un contrato, establecer la clase de este si es de obra, suministro, servicios…etc.
Significa lo anterior, que no se cuenta con prueba determinante que la obligación que genera el reclamo judicial está constituida por elementos que planteen la existencia de objeto material en el que se revele el origen de los títulos valor objeto de la ejecución, esto es, que los mismos deriven de una relación contractual. Así mismo, debe destacarse que la finalidad de la jurisdicción es la de dirección al interesado respecto de acudir a la sede correspondiente para obtener el reconocimiento del derecho que considere le asiste; de ahí que, se debe ajustar a las razones por las cuales se eleva la pretensión y calificar la misma acorde con os preceptos legales que permiten definir el objeto de la discusión. En este orden de ideas, y en aras de beneficiar la majestad de la justicia, con el ánimo de
obtener una celeridad en la protección de los derechos del interesado y evitar de esta forma la existencia de un doble proceso con el cual se estaría ante una eventual dilación en el pago de los intereses moratorios si a ello diere lugar, la vía indicada y consecuente con lo que persigue el actor, es la ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la última, el conocimiento de este República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES proceso la cual está en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SITIONUEVO MAGDALENA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SITIONUEVO MAGDALENA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial