CSDJ - F11001010200020160236700ADJUNTA20170407165503-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160236700ADJUNTA20170407165503-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602367-00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora LUZ
ELENA YARCE RAMIREZ contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 1 al 7 c.o.), radicada el 27 de agosto de 2014 por la apoderada judicial de la señora LUZ ELENA YARCE RAMIREZ, contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se declare:
“La nulidad del traslado que el demandante hizo al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida del ISS., deberá devolver a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. (Sic para lo transcrito). II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia del 25 de abril de 2015 (cd. 1), se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1750 del 2003 la demandante ostentaba la calidad de empleada publica, pues se desempeña como médico en la E.S.E. Metrosalud; así las cosas y por tratarse de un servidor público que solicita su pensión de vejez considero que el asunto debe tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2007. En consecuencia, lo remitió al turno de los juzgados administrativos del circuito de Medellín para su reparto. Por su parte, el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN mediante auto del 21 de julio de 2016 (f. 369 a 370 c.o.), apoyó
su falta de competencia argumentando que “es claro que los hechos del presente proceso en los cuales se sustentan las pretensiones, nada tiene que ver con el objeto social de COLPENSIONES, pues se itera la señora LUZ ELENA YARCE RAMIREZ, se encuentra afiliada a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. resultando un asunto totalmente ajeno a la entidad pública, independientemente de calidad de empleada pública que ostente la demandante pues ello en nada incide en lo objeto de la Litis planteada”. Sic para lo trascrito. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. ordinaria laboral, promovida por la apoderada judicial de la señora LUZ
ELENA YARCE RAMIREZ contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
3. Solución del mismo Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
En primer lugar, es preciso señalar que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se fundamenta, en este orden de ideas, se tiene que la actora presta sus servicios a la E.S.E. Metrosalud desde el 31 de enero de 1996 como Medico, según consta en la certificación expedida por la Profesional de Seguridad Social de la E.S.E. Metrosalud inserto a folio 36 del cuaderno original, ostentando la calidad de empleada pública de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1750 del 2003 que señala: Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Y en segundo lugar, se encuentra afiliada para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se ordene su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por COLPENSIONES. Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto es el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. Conforme con lo anterior, se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y en efecto su vinculación laboral al momento de presentar la demanda es en calidad de empleada pública, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto; según el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
(Subrayado y negrita fuera del texto).
No obstante, en este asunto se observa que la entidad para la cual la señora GLORIA MARIA RESTREPO ECHAVARRIA ha venido efectuando sus aportes para pensión es un fondo de naturaleza privada “PORVENIR S.A.” y ahora lo pretendido en la demanda interpuesta es que se ordene el traslado de sus cotizaciones a COLPENSIONES. Por lo anterior, acorde con los hechos y pretensiones de la demandante, esta Superioridad asignara la competencia del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de una empleada pública, tal y como lo señala en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. (Sic para lo transcrito).
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc