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CSDJ - F11001010200020160236800ADJUNTA20160920082756-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160236800ADJUNTA20160920082756-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602368 00 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral

contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica La señora DORLYS MARÍA HERRERA PELÁEZ, desempeña funciones como Docente en la Institución Educativa Técnico comercial Francisco Cartusciello de SabanagrandeAtlántico, con Grado 13 en el Escalafón Nacional Docente.

La docente asistió al I evento Nacional sobre Competencias Básicas en la Educación Bilingüe Bicultural para Sordos: Socialización de Resultados de Investigación, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones organizado por el INSOR, los días del 22 al 26 de agosto de 2011, para lo cual fue comisionada por la Secretaría de Educación Departamental mediante Resolución No. 003832 del 12 de diciembre de 20111, en la cual se le reconoció el reembolso de $387.015.oo por gastos de movilización.

Igualmente, la docente HERRERA PELÁEZ asistió al I Evento Nacional sobre Lingüística de la Lengua de Señas Colombiana, dirigido a Docentes Oyentes Actores del Contexto Educativo, organizado por el INSOR, que se llevó a cabo los días del 30 de mayo al 3 de junio de 2011, para lo cual fue comisionada mediante Resolución No. 3838 del 12 de diciembre de 20112 El ente territorial no ha hecho efectivo el desembolso de los dineros reconocidos en los actos administrativos y en virtud de que a juicio de la demandante dichas resoluciones contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, decidió exigir el pago de las mismas a través de un proceso ejecutivo laboral.

2. Actuación procesal El 7 de julio de 2015, la señora DORLYS MARÍA HERRERA PELÁEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para obtener el pago de los emolumentos reconocidos en las Resoluciones 003832 y 003838 del 12 de diciembre de 2011.

Las diligencias le correspondieron por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 13 de octubre de 20153, rechazó el

conocimiento del asunto por carecer de competencia en razón de la cuantía, ya que la suma por la cual solicita el ejecutante se libre mandamiento de pago, no excede de 1 Folio 6 cuaderno original 2 Folio 7 cuaderno original 3 Folios 9 y 10 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, lo cual es competencia de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales y procedió de conformidad.

El asunto le correspondió al Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien en auto del 10 de febrero de 2016 rechazó el conocimiento del asunto por carecer de jurisdicción y competencia y lo remitió a la Oficina Judicial – Reparto para que el proceso fuese repartido entre los Juzgados Administrativos de Barranquilla. En auto del 24 de junio de 2016, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, declaró el conflicto negativo de competencia y resolvió remitir el escrito de demanda y sus anexos a esta Superioridad. JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA Al resolver sobre la admisión de la demanda en auto del 10 de febrero de 2016, el Juzgado indicó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme a lo normado en el

numeral 6° del artículo 2° del CPL, sólo conoce de ejecuciones derivadas de la relación de trabajo. Observando que en el caso de marras, lo que pretende la demandante es la ejecución de actos administrativos emitidos por la Secretaría de Educación de la Gobernación Departamental del Atlántico, mediante los cuales se reconoció el reembolso de los gastos de desplazamiento, situación que impide que el Juzgado en mención pueda asumir del conocimiento debatido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por último resolvió remitir el conocimiento del asunto a los Jueces Administrativos de Barranquilla, ya que hay norma expresa para asumir el conocimiento debatido; estos es, el artículo 155 del CPACA que dispone que los jueces administrativos en primera instancia podrán conocer de los procesos ejecutivos cuando su cuantía no exceda de los 1.500 salarios mínimos legales mensuales.

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Luego de hacer referencia al numeral 5° del artículo 2 del CPL y al numeral 6° del artículo 104 del CPACA y a una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, indicó que no es posible asumir el conocimiento del asunto de marras por cuanto la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, sólo conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la misma Jurisdicción. Agregó que la obligación cuyo cobro se pretende no consta ni en contrato estatal, ni en una providencia judicial expedida por esta Jurisdicción, sino que se reclama el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en el acto administrativo por medio del cual el distrito de Barranquilla resolvió en favor del ejecutante el pago de sus viáticos, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radica en la jurisdicción ordinaria laboral, al no estar asignado el conocimiento de este asunto a la jurisdicción contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que pretende el cobro de los viáticos reconocidos en las Resoluciones No. 3832 y 3838 del 12 de diciembre de 2011 y que a la fecha no ha pagado. 3.- Del Caso en concreto Sea lo primero, determinar que la demanda originaria de la presente controversia, se

presentó el 7 de julio de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es de resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, al considerar que el asunto de autos corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón a la calidad de empleado público del demandante, toda vez que el presente proceso obedece a una pretensión de carácter ejecutiva y no a las circunstancias enunciadas por el despacho colisionado.

Ahora bien, en relación con la pretensión perseguida por la demandante, encuentra la Sala que el documento exhibido por éste, como fundamento de la demanda ejecutiva de carácter laboral, corresponde a dos actos administrativos proferidos mediante las Resoluciones No. 3832 y no. 3838 del 12 de diciembre de 2011, a través de los cuales se reconoció el pago de los gastos de desplazamiento al I Evento Nacional sobre Competencias Básicas en la Educación Bilingüe Bicultural para Sordos: Socialización de Resultados de Investigación organizado por el INSOR, los días 22 al 26 de agosto de 2011 y al I evento Nacional sobre Lingüística de la Lengua de Señas Colombiana, dirigido a Docentes Oyentes Actores del Contexto Educativo, organizado por el INSOR, que se llevó a cabo desde el 30 de mayo al 3 de junio de 2011, en virtud de su vinculación como docente en la entidad demandada, constituyéndose en obligación

contenida en u acto administrativo el cual presta mérito ejecutivo. Así las cosas, para esta Colegiatura, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad en lo normado en el artículo 422 el C.G.P., para el caso de autos, actos administrativos contentivos de obligaciones de hacer. Hechas las precisiones normativas pertinentes, se tiene que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“

Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario de carácter laboral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, señora DORLYS MARÍA HERRERA PELÁEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, obedece al reclamo de las sumas de dinero adeudadas por el ente accionado, reconocidas en un acto administrativo el cual presta mérito ejecutivo, sin que el mismo se constituya como título ejecutivo de los señalados por el legislador en el artículo 297 del C.P.A.C.A. Por otra parte, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o sentencias condenatorias proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora DORLYS MARÍA HERRERA PELÁEZ, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, representada por el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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